ATS, 16 de Diciembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:12248A
Número de Recurso3503/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3503/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 3503/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construcciones Piremol, S.L., Inmobiliaria Valmaser, s.L. y Patrimonio Mapis, S.L., presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 150/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1549/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de Construcciones Piremol, S.L., Inmobiliaria Valmaser, s.L. y Patrimonio Mapis, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Ana Espinosa Toryano, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de las recurrentes ha presentado escrito en el que expone las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha formulado contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por las mercantiles que ahora son parte recurrente, contra el banco que aquí es parte recurrida, sobre nulidad por error vicio de varios contratos de adquisición de productos financieros complejos, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

El recurso, formulado en su aspecto de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en un motivo único cuyo objeto se contrae a la desestimación de la demanda en lo relativo a la suscripción de tres contratos de opción sobre acciones de renta variable, y va dirigido a cuestionar la valoración jurídica de ciertos datos relativos al perfil del administrador de las demandantes que llevan a la sentencia recurrida a considerarle cliente experto.

A la vista del desarrollo del motivo, debemos concluir que resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento.

Lo primero que debemos precisar es que, como dijimos en la STS núm. 549/2019, de 18 de octubre, por citar alguna, el recurso de casación no es compatible con que el recurrente pretenda cambiar la base fáctica sobre la que la Audiencia Provincial ha dictado su sentencia poniendo en cuestión la realidad de ciertos hechos declarados en ella, como se hace en el motivo (página 19 del escrito de interposición) cuando se alude a que el administrador negó que fuera consejero delegado de una SICAV o que, no está acreditado que el objeto social de la SICAV fuera la captación de fondos para invertirlos en productos financieros.

Dicho esto, desde el respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, resulta que esta no se opone -como se dice en el motivo- a la doctrina jurisprudencial de esta sala según la cual el conocimiento experto no lo da la actuación empresarial en un campo como el de la construcción o reformas, ni tampoco la condición de contable en empresas de construcción, ni se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los parámetros indicativos de la condición de posible experto de un cliente no obstante su calificación de minorista.

De manera que lo que se pretende en el motivo es solo que se relativicen los dos hechos más determinantes tomados en consideración por la sentencia recurrida para calificar al administrador como cliente experto o experimentado, sin otro fundamento que la particular visión del tema que tiene la parte recurrente, y además desde una perspectiva que elude un elemento determinante de la sentencia recurrida, cual la excusabilidad del error. Es cierto que al inicio del motivo (página 13 del escrito de interposición) se hace una alusión genérica a la influencia que ha dado la sentencia recurrida a ciertos elementos del perfil del administrador en relación con el requisito de la excusabilidad, pero el desarrollo del motivo pone de manifiesto que su enfoque no incide en la valoración jurídica de la excusabilidad del error, sino que va dirigido a poner de manifiesto que la condición de bróker de una empresa de la que, además, es administrador único cuyo objeto social es el asesoramiento y la prestación de servicios económicos y financieros, y que la circunstancia de que hubiera sido consejero delegado de una SICAV (cuando la normativa aplicable exigía para este cargo, según la sentencia recurrida y no se discute en el recurso- que contara con conocimientos y experiencia en el mercado de valores o en el objeto de principal de la inversión, siendo este la captación de fondos para invertirlos en derechos valores y otros instrumentos financieros) no excusaba al banco demandado de cumplir su deber de información; pero no es esto exactamente lo que declara la sentencia recurrida; esos elementos se tienen en cuenta por la sentencia recurrida para valorar el requisito de la excusabilidad del error en la contratación de unos productos en los que se advertía -según se declara en ella- aunque de forma general, sobre la volatilidad inherente a la operación. Es decir, que forma parte de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y se elude en el motivo, que, por el perfil del administrador, se le exigía una diligencia adecuada a su condición (página 10, último párrafo y pagina 11 de la sentencia recurrida).

Como se ha dicho, esta cuestión se elude en el motivo y, por tanto, no se justifica sobre ella el interés casacional. No basta con afirmar que los elementos tomados en consideración por la sentencia recurrida no permiten calificar al administrador cliente experto (entendido en el sentido de que conoció el riesgo en el momento de la contratación aunque no recibiera información), sino que deberá justificarse, acreditando el interés casacional, por qué no le era exigible al administrador una mayor diligencia en la contratación de los productos (como se ha considerado en la sentencia recurrida) para no incurrir en error dado su perfil.

Finalmente, conviene insistir en que el recurso de casación, especialmente en su aspecto de existencia de interés casacional, no permite formular un motivo solo para plantear a la sala una decisión de la controversia, alternativa a la de la sentencia recurrida, más favorable a la parte recurrente, porque en el motivo se elude combatir la presunción a que llega la sentencia recurrida sobre los conocimientos del administrador en el mercado de valores y en productos financieros, apoyada en una norma legal que exige esa cualificación a quien ostenta el cargo de consejero delegado, como es el caso, en relación con el objeto de la SICAV que según la base fáctica de la sentencia recurrida era la captación de fondos para su gestión e inversión en productos financieros. Como se dijo en el ATS de 16 de noviembre de 2016, rec. 109/2013 (dictado en un proceso semejante en lo sustancial al presente, en el que se había tenido en cuenta en la sentencia recurrida que el cliente había sido presidente de dos SICAV), estamos, además, ante una situación en cierta medida semejante a la examinada en la STS de 30 de junio de 2015, rec. 2780/2013, que -si bien se refiere a una contratación de una hipoteca multidivisa- tiene en cuenta que el perfil del cliente es el de una persona que no contrata a ciegas, sino que tiene capacidad suficiente para analizar la propuesta del banco, comprenderla y tomar una decisión libre sobre su aceptación.

Así pues, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito presentado en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas del recurso a las mercantiles recurrentes, que perderán el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Piremol, S.L., Inmobiliaria Valmaser, s.L. y Patrimonio Mapis, S.L., contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 150/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1549/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas a las mercantiles recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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