SAP Valencia 555/2019, 3 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:APV:2019:5670
Número de Recurso655/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución555/2019
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 555/2019

SECCIÓN OCTAVA

Iltmos/as. Sres/as.: Presidente

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistrados

D. JOSE LUIS GÓMEZ-MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

En la ciudad de VALENCIA, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZMORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mislata, con el nº 740/2016, por D. Jesús Ángel representado en esta alzada por el Procurador D. Francisco José García Albert y dirigido por el Letrado D. Rafael Fuentes Castro contra BBVA SA. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Sara Blanco Lleti y dirigido por la Letrada Dª Patricia Reija Fernández, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Mislata, en fecha 25/4/18, contiene el siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO Desestimo la demanda interpuesta por Jesús Ángel contra la entidad BBVA. Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jesús Ángel, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de septiembre de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda formulada por el actor en la que pretendía la anulación por error vicio en el consentimiento del contrato financiero "multicupón" de fecha 12 de febrero de 2008 así como del acuerdo de cancelación de 7 de febrero de 2013 y suscripción de contrato financiero atípico BBVA de la misma fecha, por importe de 250.000 €, y alternativa acción de resolución contractual por asesoramiento negligente con indemnización de 250.000 € y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios por la misma suma, interpone recurso de apelación el demandante alegando error en la valoración de la prueba tanto en cuanto a la existencia de nexo causal entre el perfil del demandante y el error en el consentimiento padecido, así como en cuanto al incumplimiento de las obligaciones de información y

diligencia por parte del BBVA, e impugna así mismo la condena en costas, que considera improcedente, solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda con imposición de costas a la contraparte. La entidad demandada se opone al recurso considerando en síntesis que no hubo error en la valoración de la prueba siendo la sentencia ajustada al perfil inversor del demandante, negando el error en el consentimiento y que la información proporcionada fuera deficiente, e impugna a su vez la sentencia en cuanto que rechazó la caducidad de la acción alegada en la contestación, por lo que solicitaba en definitiva que previos los trámites oportunos se desestimara el recurso de apelación y se estimara la impugnación formulada con expresa imposición de costas a los apelantes.

SEGUNDO

En primer término cabe señalar en lo referente al recurso de apelación, que como ha reiterado esta Sala dicho medio de impugnación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011 (nº de recurso 1272/2007) y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18-5-1990, 4-5-1993, 9-10-1996, 7-10-1997, 29-7-1998, 24-7-2001, 20-11-2002, 23-3-2006 y 5-12-2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/02 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-1998, 19-10-1999, 3-2-2000, 23-3-2000, 28-3-2000, 30-3-2000, 9-6-2000, 21-7-2000, 2-11-2001, 23-11-2001, 30-4-2002, 20-12-02, 24-2-2003, 2-10-03, 9-2-2004, 3-3-2004 y 27-6-2006).

Por otro lado el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16-10-1992, 5-11-1992, 19-4-1993, 5-10-1998, 30-3-1999 y 19-10-1999), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.

Dicho cuanto antecede, en el presente caso, como se analizará, esta Sala acepta y comparte la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia impugnada, a la que se remite si n perjuicio de cuanto se expone a continuación.

TERCERO

Constituye la cuestión nuclear del presente recurso de apelación el cumplimiento del deber de información precontractual atendido el perfil del contratante y la existencia o no de error como vicio del consentimiento, ya que la parte apelante considera que la juez ha incurrido en error en la valoración de la prueba en este punto.

Ello sentado, en primer término procede resumir la normativa y principales pautas jurisprudenciales en lo relativo al deber de información de las entidades financieras en cuanto a la comercialización de productos financieros complejos como el de autos.

A.-) Normativa aplicable .- La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, tuvo como finalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE. Las dos primeras, junto con el Reglamento (CE) 1287/2006, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, constituyen lo que se conoce como normativa "MiFID" (acrónimo de la Directiva de los Mercados de Instrumentos Financieros, en ingles Markets in Financial Instruments Directive), que creó un marco jurídico único armonizado en toda la Unión Europea para los mercados de instrumentos financieros y la prestación de servicios de inversión.

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