ATS, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1281/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1281/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Fermín interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 655/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 740/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mislata.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Rosa M.ª del Pardo Moreno presentó escrito en nombre y representación de don Fermín, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Esteban Jabardo Margareto presentó escrito en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2022 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito de 13 de abril de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida, por escrito de 18 de abril de 2022, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita, con carácter principal, la acción de anulabilidad por error en el consentimiento de un contrato financiero denominado "BBVA multicupón" de febrero de 2008, así como del acuerdo de cancelación de febrero de 2013 y suscripción de contrato financiero atípico BBVA por importe de 250.000 euros; y, subsidiariamente, acción indemnizatoria.

El procedimiento ha sido tramitado por razón de la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción, por aplicación errónea, de los arts. 78 y 78 bis LMV, en relación con los arts. 1265 y 1266 CC, y se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que, aunque el patrimonio del cliente sea considerable, o tenga otras inversiones, no convierten directamente al titular en un cliente experto (entre otras, entre otras, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 192/2017, de 16 de marzo).

Según el recurso, la sentencia recurrida ha catalogado erróneamente al Sr. Fermín como cliente profesional, cuando realmente estamos ante un cliente minorista con todo lo que ello conlleva, pues no tenía productos complejos contratados con anterioridad, pese a lo argumentado por la sentencia de alzada; el hecho de que fuera empresario en ningún caso hace presumir que tuviera también conocimientos financieros, ni el hecho de ser miembro de una SICAV. El hecho de ser cliente minorista y lego en este tipo de productos, tal y como ha quedado debidamente acreditado, conlleva a prestar un consentimiento equívoco y viciado.

El motivo segundo se funda en la infracción, por aplicación errónea, de los arts. 79 y 79 bis LMV, en relación con los arts. 1265 y 1266 CC.

Según el recurso, la demandada no ha cumplido con sus obligaciones de información y diligencia en la comercialización del producto financiero con el demandado, ni se ha realizado el test de idoneidad y conveniencia; y la Audiencia considera que se han cumplido las obligaciones de información impuestas a la entidad por el hecho de que supuestamente se haya informado de los riesgos del producto suscrito al hermano del demandante, y no al propio demandante. Cita las sentencias 244/2013, de 18 de abril y 192/2017, de 16 de marzo. Cita también la sentencia 611/2018, de 6 de noviembre, que según el recurso contempla un caso análogo, en el que la entidad solo informó del producto a uno de los contratantes miembro de un grupo familiar, considerando la sala que esa labor no era suficiente para cumplir con la labor informativa que le incumbe.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir, los dos motivos, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( arts. 477.2. 3.º y 483.2.3.º LEC).

Respecto de la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, en la sentencia 474/2016, de 13 de julio, se declara lo siguiente: "Lo relevante para decidir sobre la acción de nulidad contractual por error vicio no es enjuiciar si el banco cumplió todos los requisitos que le impone la normativa bancaria y sobre el mercado de valores ni pronunciarse sobre si esta normativa imperativa fue correctamente observada por el banco, puesto que como ya ha declarado esta sala, lo que determina la nulidad del contrato por concurrencia de error vicio no es el incumplimiento de la normativa sobre el mercado de valores por parte de la empresa del mercado de inversión, sino si ese incumplimiento ha determinado la existencia de un error sustancial en el cliente, sobre la naturaleza o los riesgos del producto que contrataba, que en tal caso ha de considerarse error excusable. Y si bien el incumplimiento de esa normativa permite presumir la existencia de error vicio en el cliente minorista o, al menos, en el cliente no experto, esa presunción puede ser desvirtuada si existe prueba de que el cliente pudo hacerse una idea correcta de la naturaleza y los riesgos del producto que contrataba".

Y la sentencia 264/2018, de 9 de mayo, con cita de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, recuerda que "[...]ni la ausencia del test de conveniencia o, en su caso, el de idoneidad, determinan por sí la existencia de error vicio, sino que lo presumen. Lo que no impide que pudiera acreditarse que a pesar de la falta de constancia de la información precontractual y del preceptivo test, el cliente contrató con conocimiento de las características del producto y de sus riesgos".

También debe recordarse que interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión. Y esto no se cumple.

En nuestro supuesto, la Audiencia no dice que el demandante sea un cliente profesional, y tampoco desconoce la doctrina que se alega como infringida. La Audiencia, tras la valoración de la prueba, concluye que ni ha existido error excusable invalidante del consentimiento, ni negligencia en la información del producto, y, además, que el demandante y sus hermanos fueron quienes demandaron el producto que el BBVA se limitó a comercializar.

La Audiencia considera acreditado que, aunque no consta unido a los autos el test de idoneidad, el demandante es una personas con experiencia en el mundo financiero, miembro del Consejo de administración de la SICAV, con inversiones en otros productos de riesgo (cartera de asesoramiento en Banca Privada desde 2006, inversión en productos de alto riesgo como Bonos Boiro, HSBC BANK PLCC) y que conoce perfectamente el producto contratado (con un interés del 14,50% el primer año y que podía alcanzar en 5 años el 72,50 % del capital invertido, intereses muy elevados que implican que no se trata de productos de renta fija), contrato en el que, además, consta la advertencia de los riesgos que estaba resaltada en mayúsculas y en negrita.

La Audiencia razona los siguiente: "la prueba acreditada demuestra la experiencia empresarial y de inversión en productos de riesgo del actor y aun cuando no consta acreditado que se cumpliera la normativa MIFID, es evidente que disponía de información suficiente muy superior al del inversor minorista ocasional no experimentado (...), teniendo en cuenta su conocimiento del mundo financiero y de la empresa y su condición, como mínimo, de cliente experto, pues la información suministrada, "pese a que pudiera no ser suficiente para un inversor no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros" ( STS nº 207/2015), aparte de ser miembro del órgano de administración de una SICAV, contaba con el asesoramiento de su hermano Fermín, que era quien se encargaba de todo lo relativo a su relación con los bancos y la adquisición de productos financieros, previo el oportuno asesoramiento y valoración del producto, y cuyo conocimiento ponía a disposición de sus hermanos empresarios de éxito que cogestionaban el grupo empresarial (...), siendo el producto cumplidamente explicado por los empleados del banco a Pablo que transmitió a sus hermanos sus características y la conveniencia de su adquisición, sin que la prueba permita afirmar en modo alguno que no supieran lo que estaban contratando ni que desconocieran sus riesgos, antes al contrario el actor los conocía perfectamente, no siendo creible que en la lectura del documento le llevara a error en las características del producto que contrataba, lo que debe llevar a concluir que tenía un conocimiento exacto y correcto del producto complejo contratado y los riesgos que lleva asociados, lo que a su vez implica que ya no concurre la asimetría informativa relevante que conlleva la obligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justificaría el carácter excusable del error del cliente, pues el mero hecho de no obtener las ganancias esperadas ante la evolución del mercado no justifica la ineficacia del contrato, sin que existan motivos para entender que la información del BBVA fuera insuficiente (aunque no cumpliera la normativa MiFID) atendida la cualificación de quienes intervenían en la suscripción de los dos contratos, y que fueron quienes demandaron el producto que el BBVA se limitó a comercializar".

Hay que añadir que la sentencia 611/2018 (que según el recurso contempla un supuesto similar) no recoge la misma base fáctica que la sentencia recurrida. En ese caso no constaba que el contratante que asumió la contratación conociese el producto ofrecido ni que se le hubiera facilitado la información necesaria sobre el producto, ya que lo que la Audiencia constató es que el banco le ofreció una información incompleta, incluso deficiente.

En definitiva, el interés casacional alegado es inexistente, pues este no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Fermín contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 655//2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 740/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mislata.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR