STSJ País Vasco 984/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2018:1643
Número de Recurso801/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución984/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 801/2018

NIG PV 48.04.4-16/007775

NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0007775

SENTENCIA Nº: 984/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de mayo de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de los de Bilbao, de 30 de enero de 2018, dictada en proceso sobre Conflicto Colectivo (CIC), y entablado por el SINDICATO ELA frente al CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO, el SINDICATO LAB y el SINDICATO UGT.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por una primera sentencia de 6 de abril de 2017, del siguiente tenor:

Que, estimando la demanda de conflicto colectivo presentada por ELA (Autos 789/2016), frente a CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO, en los que fueron parte LAB y UGT, declaro injustificada la medida adoptada el 7-9-2016, debiendo reponer a los trabajadores en el derecho que aquélla suprimió, quedando obligado el CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Como quiera que la empresa Consorcio de Aguas de Bilbao (el Consorcio en adelante), discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Fue impugnado por la parte actora -Confederación Sindical ELA (ELA)-, y por la Unión General de Trabajadores (UGT)-.

TERCERO

El 14 de noviembre y también del pasado año, nos pronunciamos al respecto y de la siguiente forma:

"Que estimando el Recurso de Suplicación formulado por el Consorcio de Aguas de Bilbao, tenemos que declarar la nulidad de la sentencia dictada el 6 de abril de 2017, por el Juzgado de lo Social num. Seis, de los de Bilbao, en el procedimiento 789/2016; por lo cual, en consecuencia, debemos reponer los autos al momento de la citación para los actos de conciliación y juicio, anulando todo lo articulado con posterioridad. Sin costas".

CUARTO

Esa declaración ha dado lugar a una nueva resolución en instancia y cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: El CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO cuenta con 3 centros de trabajo (ARRIGORRIAGA, GALINDO y BILBAO).

Segundo

El personal que presta servicios en GALINDO antes lo hizo en Bilbao, lo que supuso que en su día (1990) se pusiera a su disposición un autobús gratuito para facilitar tanto la ida como la vuelta.

El autobús partía del edificio Albia y alcanzaba el centro de Galindo sin paradas. Posteriormente se fueron incorporando paradas a demanda del personal. En los últimos tiempos el servicio partía de Santutxu y acumulaba del orden de 6 paradas hasta GALINDO con el objeto de recoger a los trabajadores en zonas cercanas a su domicilio.

El uso habitual diario era regularmente disfrutado por 8/9 personas, algunas contratadas con posterioridad a 1990.

Tercero

En una reunión celebrada por la empresa con su representación social el 26-3-2010 se aborda la cuestión relativa al autobús mencionado en el ordinal anterior y en los términos que aquí se dan por reproducidos.

En una posterior de 14-5-2010, la empresa notifica a los representantes obreros que "¿se ha decidido mantener el trasporte a Galindo, incrementándose con un servicio especial de lunes a jueves para que el personal que libre a las tardes pueda desplazarse a Bilbao. Señala que el Consorcio ha mantenido conversaciones con el Consorcio de Trasportes, quienes le han informado de que próximamente se creará una intermodal en Urbinaga con enlace con RENFE y se hará un desglosado con acceso a la planta de Galindo en un pazo corto sin determinar. En ese momento se dejará de prestar el servicio de trasporte para el personal de Galindo.

Se produce un debate entre todos los presentes, tras el cual se pide que se comunique esta modificación a los trabajadores afectados."

Cuarto

Existe en las cercanías del centro de trabajo desde 2011 una parada de BizkaiBus a la que se accede transitando por una carretera que no está dotada de acera peatonal.

Quinto

Desde enero de 2016 se implementa en la parada de Metro de Urbinaga un acceso directo a la planta de Galindo en cuya financiación participa la demandada.

Sexto

El 7-9-2016 la empresa ha remitido una comunicación al personal que presta servicios en el enclave de GALINDO cuyo tenor se da por reproducido. Sustancialmente se indica que la causa de la remoción del servicio de trasporte señala a "¿la apertura de los accesos del metro a las instalaciones del Consorcio en la EDAR de Galindo, y la posterior recogida de datos, que facilita su uso a todo el personal del Consorcio y personal autorizado¿"

Séptimo

El personal que presta servicios fuera del horario del Metro mantiene un servicio de taxi a cuenta de la empresa. El personal que presta servicios en ARRIGORRIAGA mantiene el trasporte gratuito en autobús.

Octavo

El procedimiento hubo de retrotraerse al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista al haber apreciado la Sala una lesión en el derecho de la demandada a ser oída en juicio. La nueva vista se celebró el 23-1-2018. "

QUINTO

La parte dispositiva de esta segunda sentencia de instancia, establece:

"Que, estimando la demanda de conflicto colectivo presentada por ELA (Autos 789/2016), frente a CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO, en los que fueron parte LAB y UGT, declaro injustificada la medida adoptada el 7-9-2016, debiendo reponer a los trabajadores en el derecho que aquélla suprimió, quedando obligado el CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO a estar y pasar por esta declaración."

SEXTO

Como quiera que el Consorcio discrepara también de dicha resolución, procedió nuevamente a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido igualmente impugnado por ELA y por la UGT.

SEPTIMO

Los presentes autos tuvieron entrada el 16 de abril de 2018 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 8 de mayo, para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ELA solicitaba en la demanda de conflicto colectivo origen de las actuaciones en curso y presentada el 30 de septiembre de 2016, que se declarase nula o injustificada con carácter subsidiario, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a su juicio sufrida por los trabajadores del Consorcio, consistente en la supresión del servicio de autobús, y que en consecuencia debería reponérseles.

La sentencia de 30 de enero de 2018 y del Juzgado de referencia, estimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Tiene como objetivo completar el segundo hecho probado. Con cita del a su vez hecho tercero de la demanda, estima que es un dato conforme y por tanto tiene que añadirse, el que: "¿Los trabajadores que prestan servicios en el Centro de Galindo son unos 80 o 90".

No es aceptable y sin perjuicio de lo que también matizamos al respecto de ser interesante lo ahora pedido para la suerte del debate.

Partiremos para su rechazo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 6-6-2012, rec. 166/2011, con cita a su vez de las de 03-01-1995, rec. 950/1994 ; 17-01-2007, rec 16/2005 ; 26-05-2009, rec. 108/2008 y 30-09-2010, rec. 186/09, cuando nos recuerda que: "¿El hecho conforme no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPLy 281.3 LECiv, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria¿".

TERCERO

Con idéntico amparo procesal que el que antecede, nuevamente aparece involucrado el segundo ordinal del relato fáctico. Menciona a esos fines el documento num. 11, folios 95 a 109 de su ramo de prueba. La redacción que propone es la que a continuación desglosamos:

"El coste del servicio de autobús para la empresa ascendió en el último año a 26.762 euros anuales".

Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental. A lo cual uniremos que tiene alguna relación con el debate suscitado por la empleadora en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio ¿ TS, sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009 -.

Todo ello intentando preservar el derecho de defensa de la...

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