STSJ Cataluña 3656/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2018:4738
Número de Recurso1609/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3656/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000160

F.S.

Recurso de Suplicación: 1609/2018

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 19 de junio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3656/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Zulima frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 16 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 515/2017 y siendo recurrido/a Iberia Lineas Aéreas de España, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8-6-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda presentada per la Sra. Zulima contra Iberia Líneas de España SA Operadora SAU i el Fondo de Garantía Salarial, als què absolc de les pretensions dirigides contra ells.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

La Sra. Zulima, les dades personals de la qual consten en l'encapçalament de la demanda origen d'aquestes actuacions, presta serveis per la demandada com a agent administratiu i per una retribució mensual de 1.633,27€, inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries ( doc. 1 del ram de la prova de l'actora).

Segon

El 15-5-2017 la Sra. Zulima presentà a l'empleadora petició de reducció del 20 per 100 de la jornada de treball i de concreció horària per guarda legal de les filles de dos i 4 anys. En aquest sentit, la demandant proposà prestar serveis en torns setmanals rotatius de vuit hores de dimarts a divendres (des de les 5.30 fins les 13.30 en torn de matí i des de les 14.30 fins les 22.30 en torn de tarda). (no controvertit) El 19-5-2015 li comunicà que no acceptava la proposta de concreció horària, tot indicant que, segons l' art. 37.6 ET, la concreció horària s'havia de fer dins de la seva jornada ordinària, de manera que petició de concreció no podia comportar modificar la jornada de treball alterant el sistema de descansos rotatoris. Així, l'empresa ofertà a la Zulima una reducció del 20 per 100 a partir de l'1-6-2017 en la franja horària sol licitada per i amb els descansos rotatoris segons la programació anual (folis 10 i 11).

Tercer

El marit de la Sra. Zulima treballa per compte de l'empresa DB Schenker a la Zona de Franca de Barcelona en horari de 9.30 a 18.30 de dilluns a divendres amb un descans d'una hora per dinar. Així mateix, la naturalesa de les funcions assignades, en moments ocasionals i quan la urgència del servei ho requereix, fan que el marit de la demandant hagi d'estar disponible els caps de setmana i dies de festa. En aquest sentit, el marit de la Sra. Zulima disposa d'un mòbil d'empresa per estar disponible les 24 hores tots els dies de l'any (doc. 30 del ram de la prova de l'actora).

Quart

Sis dels treballadors que presten serveis com a agent de trànsit gaudeixen del descans setmanal sempre els dissabtes i diumenges. D'aquests, tres d'ells presten serveis en jornada reduïda (docs. 4 i 5 del ram de la prova de l'actora).

Cinquè

Actualment l'empleadora ja no accedeix a les peticions de descans fix en cap de setmana, i els treballadors que ho fan actualment es deuen a situacions generades amb anterioritat (testifical Sr. Jenaro, secretari comitè d'empresa).

Sisè

És d'aplicació el XX convenio colectivo del personal de tierra de Ibéria, Líneas Aéreas d España, SA Operaradora SU (BOE de 22-5-2014). Indica l'art. 72 d'aquest que la jornada de treball serà de 1712 hores anuals de treball efectiu i 40 setmanals en còmput anual, i que a través de la negociació i acord entre empresa i representants dels treballadores serà possible la redistribució de la jornada laboral.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona dictó sentencia por la que desestimaba la demanda formulada por la actora en materia de reconocimiento de derecho relativo a una concreción horaria por reducción de jornada por cuidado de hijo menor en la que también denunciaba que había sido objeto de discriminación.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la trabajadora actora para interesar la revisión jurídica de la sentencia recurrida. Por la empresa demandada se formula impugnación al recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en el examen del motivo de recurso alegado por la trabajadora recurrente, debe resolverse sobre el alcance del recurso, pues entiende la parte impugnante que tratándose de una acción de reconocimiento de derecho por concreción horaria frente a la que no cabe recurso de suplicación, a la que se acumula la pretensión de tutela frente a la que sí cabe recurso de suplicación, el conocimiento de la Sala debe constreñirse a examinar si hay infracción de derecho fundamental, sin posibilidad, en caso contrario, de entrar a valorar infracciones de normas infraconstitucionales, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 18-11-1911 y 6-10-1997 .

Ciertamente, la parte actora acumuló en su demanda una acción de reconocimiento de derecho de concreción horaria por reducción de jornada y tutela de derechos fundamentales, tal y como entendió la sentencia recurrida.

Así las cosas, es aplicable la reciente jurisprudencia recaída en la materia, conforme a la cual cabe interponer recurso de suplicación frente a la sentencia recaída en un procedimiento en el que se ejercita una acción frente a la que no cabe recurso de suplicación si junto a la misma se acumula una acción de tutela de derechos fundamentales. En este sentido, citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-01-2017, rcud. 1626/15 que razona lo siguiente:

determinada modalidad procesal especial, ha sido resuelta ya por esta Sala en sentido positivo en sus sentencias de 3 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 5779) (R. 2753/2014 ), 10 de marzo de 2016 (RJ 2016, 1695) (R. 1887/2014 ) y 22 de junio de 2016 (RJ 2016, 3952) (R. 399/2015 ), recaída la primera en un proceso sobre fijación de la fecha disfrute de vacaciones y las otras dos en un caso como el que nos ocupa: modificación sustancial de las condiciones de trabajo y reclamación de una indemnización por la violación de un derecho fundamental, resoluciones todas en las que se ha fijado doctrina que debe respetarse en el presente supuesto, al no existir razones que justifiquen un cambio de criterio, sino todo lo contrario, por cuanto el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia nº 149/2016, de 19 de septiembre (RTC 2016, 149), ha corroborado esa doctrina y la solución que esta Sala ha dado a la cuestión planteada.

La procedencia del recurso de suplicación en todos los supuestos procesales en los que se alega la violación de un derecho fundamental se funda "in extenso" en las resoluciones citadas, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad, fundamentos que pueden resumirse diciendo que el recurso cuestionado ha sido establecido por el artículo 191-3-f) de la LJS (RCL 2011, 1845), al disponer "Procederá en todo caso la suplicación: f) Contra las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas ">>.

Aplicando la jurisprudencia expuesta al supuesto de autos, debe colegirse que el conocimiento de la Sala no se constriñe a la acción frente a la que cabe recurso de suplicación -como parece entender el recurrente, al afirmar que si aquel no prospera no puede entrarse a conocer sobre la otra acción acumulada-, sino que el recurso debe formularse frente al fallo de la sentencia de instancia, y este...

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