STSJ Canarias 326/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2018:413
Número de Recurso1278/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución326/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001278/2016

NIG: 3803844420150007830

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000326/2018

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001100/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Rosaura ; Abogado: LUIS TALLO CABRERA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de marzo de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001278/2016, interpuesto por Dña. Rosaura, frente a Sentencia 000359/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001100/2015-00 en

reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Rosaura, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 27 de junio de 2106, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dña. Rosaura, mayor de edad, con número de DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1956, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 y prestaba servicios como vendedora de cupones. (hecho no controvertido) SEGUNDO.- la actora solicitó una prestación de incapacidad permanente que le fue denegada por resolución de 11 de septiembre de 2015, en base a las siguientes causas: "Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS . Por no hallarse en alta o en situación asimilada a la alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 138.3 de la mencionada ley ". (folio 39) TERCERO.- En fecha 10 de septiembre de 2015 se emite dictamen propuesta por el EVI en el que consta el siguiente cuadro clínico residual: "secuelas de poliomelitis con afectación de MMII e imposibilidad de la marcha. Se desplaza en silla de ruedas. Episodios de taquicardias"; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "cuadro clínico que condiciona discapacidad importante, situación que supuso la acreditación de requisitos para poder acceder al trabajo en la once. No se constata menoscabo incapacitante para realizar actividad laboral adaptada"; por lo que propone la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral". (folio 47) CUARTO.- En fecha 9 de octubre de 2015, la actora formuló reclamación administrativa previa contra la resolución de 14 de septiembre de 2015, que fue desestimada por resolución de 6 de Noviembre de 2015 en base a los siguientes hechos: "pensionista de jubilación con fecha de efectos económicos 25/12/2012, tras aplicación de coeficientes reductores a la edad ordinaria de jubilación por acreditar un grado de discapacidad (su edad de jubilación ordinaria se ha reducido en un periodo equivalente al resultado e aplicar al tiempo efectivamente trabajado, los coeficientes reductores correspondientes). (.) Si bien su cuadro clínico-residual le condiciona una discapacidad severa, esta situación supuso la acreditación de requisitos para poder acceder en la ONCE, por lo que la misma no le ha impedido el desempeño de su actividad laboral adaptada a su discapacidad. En base a lo expuesto, esta Entidad se ratifica en todos sus términos en nuestra resolución anterior, en el sentido de que las dolencias que padece no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por las razones expuestas en el párrafo anterior. No se le han declarado lesiones subsidiarias de ninguno de los grados de incapacidad necesarios (absoluta o gran invalidez) para acreditar el derecho a pensión de Incapacidad permanente, en la situación de no alta ni asimilada que usted se encuentra". (folios 69 y 70) QUINTO.- Al actor le corresponde una base reguladora para incapacidad permanente total de 2268,26 euros. (folio 63) SEXTO.- Actualmente, el actor padece las siguientes patologías:

antecedentes de poliomelitis con afectación de extremidad inferior izquierda y taquicardias autolimitadas

hipertensión arterial

obesidad grado III

periartritis escapulo humeral

Como consecuencia de tales patologías, la actora no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Dispone tanto de vivienda como de vehículo adaptado; así como de silla de ruedas desde hace unos 4-5 años y desde hace un año es una silla de ruedas con motor. Sólo precisa ayuda de terceras personas de forma puntual, pero no para la realización de las tareas fundamentales de su vida diaria. (folios 76 y 77) SÉPTIMO.- La actora presta servicios para la ONCE desde el 21 de junio de 2002. (folio 90) OCTAVO.- En fecha 24 de enero de 2013 se dicta resolución por el INSS en virtud de la cual se le reconoce una pensión de jubilación con una base reguladora de 2268,26 euros. (folio 61).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Dña. Rosaura y, en consecuencia, la confirmación de la resolución impugnada, con absolución a las codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Rosaura, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS, alega vulneración del artículo 136 de la LGSS en cuanto al concepto de incapacidad permanente, señala que conforme a los hechos probados de la sentencia se dan los requisitos establecidos en el citado precepto ya que no hay posibilidad de recuperación y existe una disminución e las funciones anatómicas y funcionales situación que motivo el reconocimiento de un grado de discapacidad del 68 %.

En segundo lugar alega la infracción del artículo 136 de la LGSS y de la doctrina establecida en STS de 19 de enero de 2010, que considera que las reducciones anatómicas o funcionales que se han de computar todas las existentes en el momento ultimo y actual en el que se lleva a cabo el trámite del expediente de incapacidad, indica que en el presente supuesto a además de la poliomielitis inicial se le adicionan un cúmulo de padecimientos como taquicardias presentando una atrofia...

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