STSJ Galicia 2829/2018, 10 de Julio de 2018
Ponente | RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:3311 |
Número de Recurso | 1412/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 2829/2018 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0004016
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001412 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000812/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: INSTITUTO SOCIAL MARINA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: Marina
ABOGADO/A: MARIA JOSE VEGA MOVILLA
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001412/2018, formalizado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000812/2017, seguidos a instancia de Dª Marina frente al INSTITUTO SOCIAL MARINA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Marina presentó demanda contra el INSTITUTO SOCIAL MARINA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Doña Marina, nacida el NUM000 de 1959, figura afiliada a la Seguridad Social con la categoría profesional de vendedora de la ONCE.- SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 29 de mayo de 2017 le fue denegada la incapacidad permanente por considerar la Entidad Gestora que las dolencias no son definitivas.- TERCERO.- La base reguladora asciende a 1.059'51 €.- CUARTO.- Doña Marina padece las siguientes dolencias en la actualidad: retinosis pigmentaria con déficit visual severo con agudeza visual de 1/10 en ambos ojos con la mejor graduación óptica posible y sus campos visuales están limitados a menos de 5 grados alrededor del punto de fijación de los dos ojos; discopatía L5-S1 severa, enfermedad de Fabry y miocardiopatía restrictiva con factor de eyección conservado. A juicio del Equipo de Valoración de Incapacidades concurre limitación permanente para actividades con mínimos requerimientos visuales.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Marina, debo declarar y declaro que el demandante se halla en situación de Gran Invalidez, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer a la demandante las prestaciones correspondientes, con absolución del Instituto Social de la Marina."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de mayo de 2018.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte actora presenta demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en la que solicita que se declare a la actora afecta de una GI, subsidiariamente de una IPA o subsidiariamente de una IPT para su profesión habitual de vendedora de la ONCE. La sentencia de instancia estima la demanda en su pretensión principal y declara que la demandante se halla en situación de gran invalidez, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración, y a satisfacer a la demandante las prestaciones correspondientes, con absolución del ISM.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada INSS y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se declare la absolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso con único amparo en el art. 193 c) de la LRJS, alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en la indebida aplicación de los art. 193.1 en relación con el art. 194.6 ambos del TRLGSS 8/2015. La recurrente
argumenta básicamente dos cuestiones diferentes: a) por un lado que las dolencias de la actora no tiene carácter definitivo ya que a la fecha del IMS está pendiente de cita en cardiología y oftalmología habiéndose otorgado una prórroga en su situación de incapacidad temporal y b) que las dolencias que presenta no sería susceptibles de ser encuadradas en una IPA habida cuenta que la jurisprudencia reconoce este grado cuando la agudeza visual es inferior a una décima en ambos ojos ( STS de 10 de marzo de 2015 y 3 de marzo de 2014 ), circunstancia que no concurre en el caso de autos habida cuenta que la agudeza visual de la actora, reflejada en el hecho probado cuarto es de 1/10 en ambos ojos y por lo tanto no inferior a esa décima.
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas», si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
-
Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
-
Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; en el 5 que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por...
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