STSJ Murcia 557/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2018:1238
Número de Recurso182/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución557/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00557/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 44 4 2014 0006854

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000182 /2018

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 840/2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.

ABOGADO: JUAN RICARDO, GARCIA FERNANDEZ

RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Ernesto, Lucía, Eusebio, Evelio

ABOGADO:, JUAN RICARDO, GARCIA FERNANDEZ, PEDRO ANTONIO POZA VICENTE, JUAN RICARDO, GARCIA FERNANDEZ, JUAN RICARDO, GARCIA FERNANDEZ,,,,,,,,

En MURCIA, a trece de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., contra la sentencia número 101/2016 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 31 de marzo, dictada en proceso número 840/2014, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Lucía frente a BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., D. Eusebio

, D. Evelio, D. Ernesto y MINISTERIO FISCAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante doña Lucía, mayor de edad, y cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

La actora ha prestado servicios para la demandada en el BANCO CCM, SA (antigua Caja Castilla La Mancha) desde el 4 de junio de 2007, con contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Grupo 1, nivel XI, con un salario de 34.536,92 euros con prorrata de pagas extras, y en el centro de trabajo OFICINA PRINCIPAL URBANA 1, en la calle Marqués de los Velez/Ronda de Levante (30008 Murcia).

SEGUNDO

La parte demandada (empleadora de la actora, formando Grupo con Cajastur, Banco Castilla La Mancha, Caja Extremadura, y Caja Cantabria) presentó solicitud de Expediente de Regulación de Empleo en fecha 29 de diciembre de 2010, para extinguir 2.200 contratos de trabajo según el art. 51 del ET .

Se llegó a un Acuerdo (en enero de 2011) en cuyo contenido, y por lo que tiene que ver con este procedimiento, se pacta que en supuestos de movilidad geográfica, el trabajador recibirá una indemnización compensatoria por la movilidad a tanto alzado, de 22.000 euros si el traslado es superior a 300 kms (doc. Nº 1 que acompaña a la demanda).

Se formó una comisión de seguimiento del Acuerdo Laboral, y en agosto de 2011, se interpreta cómo aplicar la movilidad geográfica (doc nº 2 al que nos remitimos); entre otras cuestiones se añade el derecho del trabajador, que se ve afectado por el traslado, de extinguir el contrato con derecho a indemnización mediante las bajas incentivadas que el pacto recogía (45 días por año trabajado), con una serie de criterios para aplicar la medida de traslado y el derecho a la baja incentivada; nos remitimos al texto de esa Comisión de Seguimiento.

TERCERO

En fecha 22 de mayo de 2013 se planteó un nuevo ERTE con el número NUM001 de suspensión, reducción de jornada y modificación de condiciones del Grupo LIBERBANK (demandado, e integrado el Banco Castilla La Mancha empleadora de la actora).

Este ERTE terminó sin acuerdo; y se insta una mediación ante el SIMA derivada del conflicto colectivo que plantea dos sindicatos por un lado (y estaba planteado otro conflicto colectivo por los sindicatos minoritarios) y en fecha junio de 2013 se llega a un Acuerdo de los demandados con los sindicatos COMFIA-CC.OO y FESUGT (doc. Nº 4 unido a la demanda al que nos remitimos).

CUARTO

En fecha 18 de julio de 2013 la demandada comunica a la actora, sobre la base del Acuerdo colectivo de 25 de junio de 2013, su traslado al centro NUÑOMORAL; las causas o motivos que en la comunicación individual se especifica son: "El análisis y selección de los citados centros objetos de cierre se ha basado en el estudio de eficiencia del centro y del municipio de ubicación, el volumen de recursos gestionados y todo ello con los objetivos de mejorar la eficiencia de nuestra red comercial, optimizar los recursos disponibles y centralizar el negocio en los centros y municipios con mayor potencial de crecimiento..." (doc. Nº 5 de la actora).

QUINTO

La empresa comunica a la Autoridad Laboral el Acuerdo colectivo alcanzado en junio de 2013, y la Autoridad Laboral comunica a la demandada que: " dicho acuerdo supone la aplicación de nuevas medidas de regulación de empleo distintas a las planteadas por la empresa....

Y esta comunicación (le dice la Autoridad Laboral) sin que haya llevado a cabo la tramitación de un nuevo expediente de regulación de empleo con el cumplimiento de los requisitos procedimentales exigibles..." (doc. Nº 6 pág. 3), y por ello se advierte que las medidas de regulación de empleo planteadas pueden ser declaradas nulas por defectos formales (pág. 6 de ese doc. Nº 6).

SEXTO

La demandante ante la comunicación del traslado, responde a la empresa comunicando a su vez la DECISIÓN de acogerse a la BAJA INDEMNIZADA del Acuerdo de 3 de enero de 2011 y la Comisión de Seguimiento del mismo de agosto de 2011(fecha 24 de julio de 2013, doc. Nº 14 que acompaña a la demanda).

La demandada deniega la petición alegando que el traslado comunicado tiene su base en otro Acuerdo de 2013 y que no contempla la medida a la que se refiere la actora (doc. Nº 15).

La actora impugna el traslado y recae en el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, que rechazando la excepción de litispendencia alegada por la demandada, estima la demanda y declara NULO el traslado y condena a la reposición en las anteriores condiciones laborales (ST de 15 de abril de 2014, doc. nº 16 que acompaña a la demanda).

La demandante solicita la ejecución de esa resolución judicial impugnada en suplicación por la demandada, y es denegada.

SÉPTIMO

En el intervalo de la impugnación del traslado, la actora estaba en situación de permiso por maternidad, por el nacimiento de sus dos hijos; y una vez que la empresa hizo efectiva la medida y rechaza la baja incentivada de la actora, solicita la EXCEDENCIA por cuidado de hijos, 3 hijos menores (doc. nº 17 de la actora en noviembre de 2013). La empresa toma nota de la petición y es concedida la citada excedencia hasta el día 29 de mayo de 2014.

La empresa que denegó la petición de suspensión del traslado, y reposición al anterior puesto por la sentencia del Juzgado de lo social nº 7; con lo que la actora debe pedir una prórroga de la excedencia por cuidado de hijos (por 4 meses más).

La actora insiste solicitando ejecución provisional al negarse de forma voluntaria la empresa al cumplimiento por falta de firmeza; y por Auto se reitera el derecho a ser repuesta en su puesto de trabajo que la empresa incumple.

En fecha 1 de octubre de 2014 con el fin de la excedencia, la actora se incorpora a su puesto en Murcia; la empresa le niega ocupación efectiva y le ordena que se incorpore en Nuñomoral (Cáceres).

El día 2 de octubre la empresa le comunica la suspensión cautelar de empleo, con sueldo.

La inspección de trabajo por denuncia de otra compañera de la actora había conminado a la empresa a que reincorporase a los trabajadores que había sido calificado el traslado como nulo; la empresa no lo hizo.

El día 13 de octubre la empresa le ordena que se incorpore al puesto de trabajo, y le comunica el despido que luego se verá.

OCTAVO

En este interím, los sindicatos no firmantes del Acuerdo que ante el SIMA alcanzaron dos de los sindicatos con la empresa, impugnaron dicho Acuerdo de mediación de junio de 2013 que pretendía validar la falta de Acuerdo del expediente de abril7mayo de 2013; y ante la Audiencia Nacional se resuelve con un análisis del proceso anterior de ERE (abril de 2013) y el Acuerdo de junio de 2013 que pretendía sustituir al no acuerdo anterior, que es NULO dicho Acuerdo por vulnerar la Libertad Sindical y el derecho a la negociación colectiva, y condena a los demandados a que: "se reponga a los trabajadores afectados en todos los derechos, que se les han alterado con causa en el acuerdo anulado" (fecha 14 de noviembre de 2013).

La empresa comunica a los trabajadores que dejarán de aplicarse las medidas a partir del 31 de ese mes de diciembre aún cuando sea recurrida la sentencia (doc. nº 18 y 19 que acompaña a la demanda).

Se solicita ejecución provisional de esa sentencia y no se estima en los términos solicitados y con carácter colectivo, por defectos formales.

NOVENO

En diciembre de 2013 se alcanza un Nuevo Acuerdo sobre modificación de condiciones de trabajo, traslados, suspensión de contratos, reducción de jornada, inaplicación de convenio, y dicho ERTE tiene el número de NUM000 ; en ese Acuerdo y ERTE se establece que "la movilidad geográfica sólo es aplicable en supuestos de cierre de oficinas; que se mantiene la vigencia del Acuerdo del 2011 y hasta el 30 de junio de 2017 incluidas las compensaciones económicas; y se extiende la facultad de extinguir con indemnización si el traslado es superior a 50 kms con igual contenido que en...

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