SAP Madrid 191/2018, 7 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Número de resolución191/2018

udiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.074.00.2-2017/0000953

Recurso de Apelación 1052/2017 D

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 71/2017

APELANTE: KUTXABANK, S.A.

PROCURADOR Dña. ANA PRIETO LARA-BARAHONA

APELADO: Dña. Elena y D. Ángel Daniel

PROCURADOR D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL

SENTENCIA Nº 191/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a siete de mayo de dos mil dieciocho. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 71/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Leganés, seguidos entre partes; de una como demandada-apelante, la entidad KUTXABANK, S.A. representada por la Procuradora Dña. Ana Prieto Lara-Barahona; Y de otra, como demandantes- apelados DÑA. Elena y D. Ángel Daniel representados por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Leganés, en fecha 11 de septiembre de 2017, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE las pretensiones planteadas por la parte actora en los autos civiles de JUICIO ORDINARIO número 71/2017, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Ángel Daniel y Dª. Elena -cuya representación es ostentada por el Procurador D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL y su asistencia jurídica es dirigida por la Letrada Dª. MARÍA DEL CONSUELO DE ROJAS LÓPEZ-ROBERTS- contra KUTXABANK S.A. -cuya representación resulta ostentada por la Procuradora Dª. ELVIRA RUIZ RESA y cuya defensa es dirigida por el Letrado D. CARLOS LOSADA PEREDA-:

DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA 11ª BIS DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA CONSIGNADO EN ESCRITURA DE 4- 12-2001, SUBSISTIENDO, EN LO DEMÁS, DICHO CONTRATO.

CONDENO A LA DEMANDADA A DEVOLVER A LA PARTE ACTORA LAS CANTIDADES LAS SUMAS ABONADAS EN VIRTUD DE DICHA CLÁUSULA, CONCRETAMENTE 1.213,02 EUROS, MÁS INTERESES LEGALES A COMPUTAR DESDE DEMANDA.

CONDENO A LA PARTE DEMANDADA AL ABONO DE LAS COSTAS."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 11 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

  1. - D. Ángel Daniel y Dª Elena ejercitaron acción de nulidad de la estipulación undécima de la escritura de préstamo de 4 de diciembre de 2001 suscrita con Kutxabank SA relativa a la imputación de gastos y pagos a la parte prestataria, y de abono de los honorarios de letrado y procurador con ocasión de reclamación judicial. Y acción de condena a la restitución del importe abonado a causa de la referida estipulación respecto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el importe de la factura del notario y del Registrador de la Propiedad y la gestoría que la entidad bancaria contrató para la realización de los pagos y presentaciones antedichos, por un importe total de 1.213,02 €; subsidiariamente, la restitución de lo abonado descontándose de la factura de honorarios del Notario, la única copia simple entregada a los actores y, en todo caso, con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la interposición de la presente demanda hasta su cumplido pago.

    En defensa de sus pretensiones adujeron que la estipulación undécima no fue negociada con la entidad bancaria y que en virtud de la cláusula anterior ha abonado sin estar obligado a ello, 1.213,02 € conforme el siguiente desglose: 1. Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 586,13 Euros. 2. Importe abonado al Registrador de la Propiedad de Leganés por importe de 99,34 Euros.

  2. Factura de Notario por el otorgamiento de la escritura de préstamo por importe de 318,40 Euros. 4. Factura de Gestoría Sermator, SL, por los anteriores trámites, por importe de 209,15 euros.

  3. - La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda. Sus argumentos, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron los siguientes: a) No puede hablarse ni de caducidad ni prescripción pues la acción ejercitada es la de nulidad, imprescriptible: b) es de aplicación al caso la doctrina de la STS 705/2015, de 23 de diciembre, y c) no se ha acreditado que la entidad prestamista informara, con antelación suficiente y durante la celebración del contrato, tanto de la existencia de la cláusula discutida como de las implicaciones que suponía, de manera que el prestatario pudiese prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo. De acuerdo con todo lo anterior, procede declarar la nulidad de las cláusulas -salvo la del seguro- contenidas en la estipulación 11ª del contrato.

  4. - Contra la sentencia de instancia la representación procesal de KUTXABANK, S.A., formula recurso de apelación que articula en seis alegaciones que introduce con las siguientes fórmulas:

PRIMERA

Préstamo cancelado - Contrato extinguido - Carencia de acción

SEGUNDA

Prescripción de la acción para reclamar cantidades pagadas indebidamente.

TERCERA

Existencia de un pacto expreso, previo al otorgamiento de la escritura, referido al pago de los concretos gastos e impuestos devengados por el otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario

CUARTA

Impuesto sobre actos jurídicos documentados y gastos notariales, registrales y de gestoría: la normativa fiscal y sustantiva establece que el prestatario es el obligado al pago de esos impuestos y gastos.

QUINTA

Especial interés de los prestatarios en obtener las condiciones de una financiación hipotecaria.

SEXTA

Costas -Cuestión que presenta dudas de derecho.

Y en él termina solicitando la estimación del recurso y la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas al demandante.

  1. - El demandante apelado interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Motivo primero: carencia de acción por extinción del contrato de préstamo, ya cancelado.

En su desarrollo argumental alega el apelante que el demandante carece de acción pues el préstamo hipotecario ya fue cancelado en el año 2014, excepción sobre la que la sentencia apelada no se pronuncia.

El motivo del recurso han de ser desestimado pues con no ser cierto que la sentencia apelada no abordara el tratamiento de tal excepción, así consta en el fundamento jurídico segundo que « no puede hablarse ni de caducidad ni prescripción -se trata de acción de nulidad, imprescriptible», esta Sala comparte el criterio de la sentencia apelada ya que la circunstancia de que el prestatario haya devuelto completamente el capital prestado (más los correspondientes intereses) mediante el pago de todos los plazos de amortización no afecta de ninguna manera al ejercicio de sus derechos contra el prestamista por el carácter abusivo de la cláusula de gastos ya que de entenderlo de otro modo, estaríamos limitando el alcance de la acción de declaración de nulidad, cuya imprescriptibilidad no plantea debate alguno conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reiterada en sentencias de 21 de enero de 2003, 24 de abril de 2013, 19 de noviembre de 2015, 6 de octubre de 2016 y la doctrina más actualizada.

Efectivamente, la nulidad de una clausula por su carácter abusivo es absoluta o de pleno derecho pues resulta de la infracción de normas inequívocamente pertenecientes al orden público. Lo ha proclamado, además, el TJUE en S. de 21 de diciembre de 2016 (la infracción del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE es una infracción de normas de orden público) reiterando lo ya dicho en sentencias anteriores (caso Mostaza Claro de 6 de octubre de 2001, caso Pannon de 3 de junio de 2009 y caso Asturcom, de 6 de octubre de 2009 ). Y el TJUE, de manera reiterada, insiste en que la consecuencia de la nulidad de una cláusula, por abusiva, es la de que no vincule al consumidor debiendo ser restablecida la situación de hecho y derecho en que se encontraría el consumidor si la cláusula nunca hubiera existido para lograr el efecto disuasorio. En el mismo sentido se pronuncia la doctrina del TS que, por ya reiterada, excusa su cita, y es conforme a nuestra tradición jurídica :" quod nullum est nullum producit effectum ".

El motivo se desestima.

TERCERO

Motivo segundo: Prescripción de la acción para reclamar las cantidades pagadas indebidamente.

En su desarrollo argumental alega el apelante que la acción esta prescrita al haber transcurrido quince años desde que pudo ejercitarse, esto es, desde que se efectuaron los pagos.

La cuestión que se aborda en el motivo del recurso, para su correcta comprensión, análisis y resolución exige distinguir entre la acción de declaración de nulidad de la cláusula pretendidamente abusiva y la de reclamación de las prestaciones ejecutadas en cumplimiento de dicha cláusula; acciones distintas, en las que la prescripción opera de manera diferente. Al...

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