STSJ Comunidad de Madrid 448/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2018:6749
Número de Recurso217/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución448/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0029013

Procedimiento Recurso de Suplicación 217/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 652/2016 Materia : Despido

Sentencia número: 448/18-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 217/2018, formalizados por 1) la letrada Dña. ELENA GARCIA GARCIA en nombre y representación de Dña. Mariana y 2) por el letrado D. HECTOR MOLTO LLOVET en nombre y representación de PROCOLUIDE INDUSTRIAL SA, contra la sentencia de fecha 28/07/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 652/2016, seguidos a instancia de Dña. Mariana frente a PROCOLUIDE INDUSTRIAL SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Doña Mariana vino prestando servicios para la entidad PROCOLUIDE INDUSTRIAL S.A con antigüedad reconocida por la empresa de 28 de febrero de 1990, contrato laboral de carácter indefinido a tiempo completo, categoría Grupo III (Responsable de Línea) y un salario mensual bruto de 1.602,56 €, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Conforme al Convenio Colectivo publicado con posterioridad al despido el salario ascendería a 1.610,89 € mensuales (documentos nº 1 y 2 de los aportados por la demandante y documento nº 2 de la demandada).

SEGUNDO

En la empresa demandada se tramitó un Despido Colectivo que se inició el 30 de Octubre de 2015 con la apertura del periodo de consulta y que finalizó el 30 de Noviembre de 2015 con el Acuerdo final con el Comité de empresa y por el que se fijaban un total de hasta 34 contratos de trabajo con una indemnización de 27 días por año con el límite de 15 mensualidades (documentos nº 4, 5, 10 Y 11 de los aportados por la demandada). Se da por reproducido el contenido del Acta de Acuerdo que puso fin al periodo de consultas y su documentación adjunta, aportada por la demandada en los folios 134 a 139 de su ramo de prueba.

TERCERO

En fecha 10 de diciembre de 2015, con efectos desde el 9 de diciembre de 2015 y como consecuencia del Despido Colectivo, la empresa notificó a doña Mariana su despido individual mediante entrega de la carta de despido y documentación adjunta que obra en los folios 239 a 261 del ramo de prueba de la demandada y que se da aquí por reproducida. Dicha comunicación fue firmada como "No conforme" por la trabajadora. Junto con la carta se le entregó a la trabajadora copia del Acta de Acuerdo del Despido Colectivo y relación de puestos de trabajo afectados por el despido colectivo (entre los que se encontraba la ahora demandante como el de Responsable de Línea). También se acompañaba un formulario para la adscripción a la Bolsa de Empleo de la empresa.

La empresa hizo entrega a la trabajadora de un finiquito fechado el 9 de diciembre de 2015 por los siguientes conceptos (folio 260 del ramo de prueba de la demandada):

Indemnización despido: 24.163,41 €.

Liquidación verano: 587,58 €.

Liquidación Navidad: 1.240,21 €.

Liquidación vacaciones: 964,20 €.

CUARTO

Con la comunicación de apertura del periodo de consultas de fecha 30 de octubre de 2015, se dio traslado a la representación legal de los trabajadores de diversa documentación (folios 45 a 47 del ramo de prueba de la demandada). Entre dicha documentación se encontraba la Memoria explicativa y el informe Técnico de las causa del despido; la relación nominal de trabajadores de la empresa, con constancia de sus datos personales y profesionales y los criterios de clasificación de los trabajadores afectados. Los criterios finales de clasificación de los trabajadores afectados, que fueron discutidos durante el procedimiento de despido colectivo, quedaron fijados en el Acuerdo, firmado por todas las partes, en fecha 30 de noviembre de 2015. El punto 4 de dicho Acuerdo estableció lo siguiente (folio 136 del ramo de prueba de la demandada):

"La designación nominal de los trabajadores afectados se ha realizado de acuerdo con los criterios de designación expuestos en la documentación del despido colectivo, a los que se ha añadido la ponderación del criterio de intercambiabilidad voluntaria (en los términos expuestos en el Acuerdo apartado 11.1) y el criterio "social".

Los criterios de designación, por tanto, son los siguientes:

Ocupación de puesto excedente, de acuerdo con el Anexo 1.

Intercambiabilidad voluntaria (en los términos expuestos en el Acuerdo Tercero, apartado II.1).

Para el caso de que más de un trabajador ocupe un puesto de trabajo que es objeto de amortización, se han empleado, complementariamente, los siguientes criterios de designación:

Grado de desarrollo de responsabilidad y de gestión en el desempeño del puesto de trabajo.

Coste económico (indemnización frente a coste laboral), particularmente en MOD.

Grado de competencia (aptitudes profesionales, polivalencia) en el desarrollo de las funciones asignadas al puesto de trabajo.

Grado de absentismo.

Criterio social: cuando se produzca un empate en la aplicación de los criterios de designación, o cuando por razones de carácter social sea recomendable, se valorará el especial impacto que la medida extintiva pudiera tener en el trabajador (a título de ejemplo: familia monoparental con hijos a cargo, matrimonio en el que los dos esponsales están afectados, riesgos de exclusión social, etc.).

Obra adjunto al presente Acuerdo Final, y forma parte del mismo, la relación de afectados por el DC (Anexo l). Esta relación podrá sufrir modificación, en el seno de la Comisión de Seguimiento, por la incidencia de la medida de Intercambiabilidad voluntaria, en cuyo caso la relación que resulte pasará a sustituir a la relación de trabajadores afectados adjunta al presente Acuerdo".

El citado Acuerdo iba acompañado de la relación inicial de trabajadores afectados por el despido colectivo (entre los que se encontraba la actora).

El 03 de diciembre de 2015 se reunió la Comisión de Seguimiento, donde se acordó la relación definitiva de trabajadores afectados (folios 140 a 142 del ramo de prueba de la demandada, que se dan por reproducidos). El Acta fue firmada por la mayoría de los representantes legales de los trabajadores.

QUINTO

A los folios 200 y 201 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, obra certificado elaborado por don Teodulfo, Director de Fábrica de la empresa, donde se señalan los criterios seguidos por la demandada para la designación de la trabajadora ahora demandante como afectada por el procedimiento de despido colectivo. Dicho documento ha sido ratificado en el acto del juicio oral.

SEXTO

No consta que la empresa tuviera conocimiento de la afiliación de la demandante al Sindicato AST. Ninguna cantidad le era detraída en nómina por tal concepto (documento nº 2 de la demandante). No consta que doña Mariana hubiera interpuesto denuncia o reclamación alguna ante la Inspección de Trabajo (hecho reconocido).

SÉPTIMO

Conforme se desprende de la Memoria Explicativa y el Informe Técnico de las causas del Despido Colectivo aportado como documento nº 8 por la demandada (folios 70 a 121) y ratificado en el acto de la vista del procedimiento de despido nº 113/2016 por la perito doña María Esther, entre los años 2101 y 2014 la facturación procedente del Grupo LOREAL se ha deteriorado de forma significativa un -31,9% pasando de 12.891 miles de euros a 8.774 miles de euros, equivalente a una pérdida de negocio de -4,1 M€. A nivel global las ventas de los productos fabricados en el centro productivo Arganda del Rey se han deteriorado a cierre de 2014 un -14,6% (-2,2 M€) consecuencia fundamentalmente del negativo impacto que la pérdida de negocio de LOREAL ha provocado en el conjunto. A pesar del conjunto de acciones comerciales realizadas por la Compañía para contrarrestar la pérdida de volumen de LOREAL el volumen de clientes obtenido no ha sido suficiente para contrarrestar el deterioro de los resultados y la fuerte dependencia del grupo LOREAL.

PROCOLUIDE INDUSTRIAL S.A había sufrido seis trimestres consecutivos de caídas de ingresos y presentaba en el momento el despido colectivo la siguiente evolución trimestral de ventas con respecto al ejercicio anterior: Miles €

2013

2014

2015

Var. 14/13

Var. 15/14

  1. Trim

    3.254.681

    3.906.189

    2.957.496 20,0%

    ...

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