SAP Santa Cruz de Tenerife 54/2018, 28 de Febrero de 2018
Ponente | JAIME REQUENA JULIANI |
ECLI | ES:APTF:2018:335 |
Número de Recurso | 106/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 54/2018 |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª |
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
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Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000106/2018
NIG: 3800643220120006096
Resolución:Sentencia 000054/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000339/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Magdalena
Denunciante: Juan María
Apelante: Carlos Ramón ; Abogado: Elena Del Cristo Diaz Sanchez; Procurador: Cayetana Lopez Adan
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de febrero de 2018.
Visto ante esta Audiencia Provincial, en nombre de S.M. el Rey, la Causa correspondiente al rollo de apelación número 106/2018, de la causa número 339/2016, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número dos de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Carlos Ramón, representado por la Procuradora Sra. López Adán y defendido por el Letrada Sra. Díaz Sánchez. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.
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Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2017 con los siguientes hechos probados:
"ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que entre las 17:30 horas y las 18:30 horas del día 4 de marzo del año 2012 el acusado Carlos Ramón, mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en sentencia de fecha 13 de marzo del año 2003, dictada por el Juzgado de lo penal n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, con ánimo de obtener un beneficio ilícito y tras fracturar el cristal de la puerta trasera del patio, entró en la vivienda del n.º NUM000 del Residencial DIRECCION000, sito en la AVENIDA000 de la localidad de Adeje, habitado en ese momento por Magdalena, Juan María y Faustino, llevándose de su interior dos ordenadores portátiles, 230 euros en efectivo y distintas joyas . Los objetos que no han sido tasados y el dinero no han sido recuperados reclamando sus legítimos propietarios.
Y con la siguiente parte dispositiva:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos Ramón, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.
El condenado deberá satisfacer en concepto de responsabilidad civil a Magdalena, Juan María y Faustino la cantidad de 240 euros por el dinero sustraído y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los ordenadores y las joyas sustraídas, más los intereses legales correspondientes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Carlos Ramón . El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba; quebrantamiento de la cadena de custodia; infracción por falta de aplicación del art. 21.6ª CP .
El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.
Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 106/2018, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS.
ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad
El primer motivo se funda en la existencia de un error en la valoración de la prueba, y sostiene que la practicada no es prueba de cargo suficiente de los hechos que se declaran probados. En particular, se refiere a la ausencia de testigos oculares de los hechos y a la falta de identificación de huellas del recurrente en el interior de la vivienda (solamente se recogieron sus huellas en un cristal fracturado por el que se habría producido la entrada a la vivienda).
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- Es cierto que no existe prueba directa de la participación del recurrente en los hechos, pero el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria (cfr. SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1988, 111/1990, 348/1993, 62/1994, 78/1994, 244/1994, 182/1995, 124/2001, 56/2003, 111/2011, 111/2008 ), si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional: existencia de pluralidad de indicios, si bien excepcionalmente se ha considerado suficiente un único indicio cuando resulta especialmente significativo (cfr. STS 20-1-2015 ); prueba directa de los mismos; y que entre los indicios y el hecho inducido pueda establecerse un enlace racional y lógico ( SSTS 21-12-2016, 25-2-2106, 23-4-2010, 23-4-2010 ), que confirme de un modo razonable conforme a las reglas de la lógica y la experiencia la certeza del hecho que se declara probado. La prueba de indicios requiere, en todo caso, que la inferencia no resulte ni irrazonable ni excesivamente abierta. En particular, no puede derivarse la comisión de un hecho punible de indicios abiertos que, en realidad, únicamente ponen de manifiesto sospechas de la posible comisión del hecho y que, en ningún caso, permiten excluir la posible certeza de la hipótesis alternativa presentada por la defensa.
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- La...
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