SAP Zamora 159/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2018:238
Número de Recurso290/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución159/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 290/17

Nº Procd. Civil : 582/16

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 6

Tipo de asunto : Ordinario

------------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 159

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO

-------------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 30 de mayo de 2018.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de juicio Ordinario nº 582/16, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 290/17; seguidos entre partes, de una como apelante GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE VIVIENDAS RURALES, S.L., representada por el/la Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigida por el/la Letrado D. LUIS FELIPE GÓMEZ FERRERO, y de otra como apelada BANCOSANTANDER, S.A ., representado por el/la Procurador/a D. MANUEL MERINO PALAZUELO y dirigido por el/la Letrado D. MANUEL MUÑOZ GARCÍA-LIÑAN, sobre acción declarativa y de condena.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D . JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2017, en el procedimiento Ordinario nº 429/16, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Luis Ángel Turiño Sánchez, en nombre y representación de Gestión y Promoción de Viviendas Rurales, S.L., contra Banco Santander, S.A., representada por Don Manuel Merino Palazuelo, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda con imposición a la actora de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de abril de 2018 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Gestión y Promoción de Viviendas Rurales sociedad limitada, contra la entidad Banco de Santander SA, en ejercicio de las acciones de nulidad radical, anulabilidad e indemnización de daños y perjuicios derivados del contrato de permuta financiera de tipos de interés, suscritos entre las partes en fecha 22 marzo 2005; justifica dicha decisión, apreciando la concurrencia de la caducidad en relación con la acción de nulidad por error o el vicio del consentimiento; la no concurrencia de los requisitos exigibles para el ejercicio de la acción de nulidad radical, amparándose en el artículo 1361 del Código Civil, pues existen en el caso los tres elementos básicos de todo contrato, y tampoco se aprecia, a través de la alegación de incumplimiento por el Banco de los deberes de información impuestos por la normativa específica, que con la suscripción del contrato se haya llevado a cabo en un acto contrario a la ley; y, por último, que no procede la acción de daños y perjuicios, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil, al no existir relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento por parte de la entidad de sus deberes de información y del daño o perjuicio sufrido por la actora; añade, además, que el incumplimiento debe de ser posterior a la fecha de celebración del contrato.

Ante tal pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y de que se dicte otra en la que se estime la petición principal, o las que subsidiariamente se plantearon, que eran, por orden, la de nulidad, la de anulabilidad, indemnización de perjuicios y la de enriquecimiento injusto, en cualquier caso, con condena al Banco Santander a abonar a su parte las sumas detalladas en el escrito de demanda, que ascienden a la diferencia entre abonos y pagos recibidos por las partes con los intereses legales que correspondan. Alega, a tal fin, motivos del recurso, --y tras fijar como hechos probados de especial relevancia los relativos a la nula actividad precontractual por parte del Banco; a que el administrador de la sociedad, sin experiencia en este tipo de productos, percibió desde el primer momento este producto, como un seguro; y a que los efectos económicos se han arrastrado hasta la actualidad, provocando, entre otras cosas, en la ejecución de la vivienda habitual del administrador --, que la acción de indemnización de daños y perjuicios es procedente por cuanto la acción se basa en el artículo 1101 del Código Civil, y viene referida a la fase precontractual, de modo que el incumplimiento de los deberes de información del Banco, constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por los clientes; cita en tal sentido las SSTS de 30 septiembre 2016 y 16 noviembre 2016 . Que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al no haberse pronunciado sobre la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto o el ejercicio antisocial del mismo, siendo así que en el caso, las cuantías obtenidas por la demandada como consecuencia de los efectos de las permutas financieras, deben considerarse como un enriquecimiento injusto. Y persistencia de la acción de anulabilidad, al no existir caducidad de la misma, pues no se han agotado hasta fecha bien reciente las relaciones obligación reales entre las partes.

SEGUNDO

Vistos los términos del recurso, y aun cuando la parte recurrente incide de manera fundamental en la acción basada en la indemnización de daños y perjuicios, también alude en el mismo a las acciones de nulidad radical y anulabilidad, por lo que al ejercitarse estas con carácter principal a la de indemnización de daños y perjuicios, procede la consideración previa de las mismas.

En efecto, en la alegación cuarta del escrito de recurso indica que en la litis se ha demostrado un hecho fundamental a la hora de valorar el error vicio, que según el Tribunal Supremo, únicamente es factible a efectos de considerar la anulabilidad, no la nulidad radical. Así, partiendo de que existe una jurisprudencia consolidada

de que el incumplimiento de los deberes de información previstos en el artículo 79 bis LMV no provoca la nulidad absoluta del contrato de permuta financiera, sin perjuicio de su incidencia en un eventual error vicio, significa que en el caso, la última liquidación negativa del swap no supuso una extinción de la relación contractual, pues la deuda generada se mantuvo en el tiempo hasta prácticamente hoy, llegando a generar una deuda permanente y que sigue siendo una obligación derivada del propio swap. De ahí que señale que la cuestión jurídica se centraría en determinar cuándo se produce la consumación del contrato a los efectos de que empiece a correr el plazo de cuatro años, pues cuando el contrato es de tracto sucesivo, como es el caso, e incluso cuando sea de tracto único pero de ejecución diferida en el tiempo, sí puede presentar dificultades la determinación del momento de su consumación. En tal sentido, sostiene que si nos atenemos a la documental obrante en el procedimiento, a día de hoy existe un saldo negativo derivado de aquella relación contractual por lo que la consumación del contrato, no se habría producido, por lo que el conocimiento del hecho invalidante nunca podría llevarse más allá de lo admitido por el actor, que sería la conducta realizada al abogado.

Con tales argumentos pretende rebatir los utilizados en la sentencia recurrida, que, recordemos, son, en cuanto a la acción de nulidad radical, el no cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de esta acción por existir los tres elementos básicos de todo contrato y por no apreciarse que se haya producido por parte de la entidad demandada un incumplimiento de normas imperativas o prohibitivas en el sentido que pretende establecer el artículo seis del Código Civil ; y en cuanto a la acción de anulabilidad la existencia de caducidad de dicha acción, al haber transcurrido desde la fecha de consumación del contrato más de nueve años hasta la interposición de la demanda, sin que tal circunstancia aparezca salvada por el hecho alegado por la ahora recurrente de decidir interponer la demanda cuando se percató de que el préstamo que le fue concedido por la entidad para hacer frente al pago de las cantidades derivadas de dicho contrato afectaba a su vivienda habitual.

Sin embargo, a tenor del planteamiento de la recurrente, la cuestión realmente decisiva, y la única, a dilucidar es si estamos ante una nulidad radical o ante un supuesto de anulabilidad. Quiere ello decir, que en el caso, a pesar de lo que señala la parte recurrente, no hay problema alguno en orden a si el plazo referido en el artículo 1301 del Código Civil es de prescripción o caducidad, pues se considere de una forma u otra, su transcurso en el supuesto contemplado, no ofrecería duda alguna, vistas las fechas clave del mismo: 26 marzo 2007, en que se remitió la segunda liquidación negativa al cliente de servicios bancarios, y fecha en que termina el contrato, no volviéndose a derivar...

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