STSJ Andalucía 985/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2018:4304
Número de Recurso58/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución985/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20170005147

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 58/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 393/2017

Recurrente: Vidal

Representante: JUAN JOSE COIN RUIZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia número 985/2018

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 8 de noviembre de 2017, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Vidal, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Juan José Coín Ruiz; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de abril de 2017, don Vidal presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de

incapacidad permanente total para la profesión de supervisor de servicio de ayuda a domicilio, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, en el que se incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 393/2016, se admitió a trámite dicha demanda por decreto de 8 de junio de 2017, y se celebró el acto del juicio el 7 de noviembre de ese año.

TERCERO

El 8 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Vidal frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, se absuelve al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

El actor, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 /1962 afiliado y en alta en el RGSS, con núm. de S.S. NUM002, con profesión habitual supervisor de ayuda a domicilio, solicitó la declaración de incapacidad permanente por contingencia común.

SEGUNDO

Tramitado expediente de invalidez ante el INSS se emite informe de valoración médica en fecha 20/01/2017, en el que se concluye que presenta discopatía degenerativa a nivel cervical y lumbar que le provoca crisis de dolor agudo de características mecánicas y también lumbalgia crónica y claudicación de la marcha por la estenosis moderada de canal lumbar. Su trabajo es de baja carga física. De momento no existen datos objetivos que justifiquen una incapacidad permanente en ninguno de sus grados. (se da por reproducido el contenido del informe de valoración médica) .

En fecha 24/01/2017 el equipo de valoración de incapacidades emite dictamen propuesta en el que se establece cuadro clínico residual "Discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5 y L5 S1 con estenosis moderada de canal lumbar. Discopatía degenerativa cervical" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitado de forma temporal por lumbalgia y cervicalgia en bases de agudización" y efectúa propuesta a la Dirección provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente.

TERCERO

Tras la oportuna propuesta por el EVI, la Dirección Provincial del INSS en fecha 30/01/2017 emite resolución por la que resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcalizar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, siendo interpuesta reclamación previa, que fue desestimada de manera expresa el 17/03/2017.

CUARTO

Es solicitada en el presente, la declaración de Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de 1.194,39 euros/mes.

QUINTO

El actor está afecto a las siguientes patologías:

Discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5 y L5 S1 con estenosis moderada de canal lumbar. Discopatía degenerativa cervical que el limitan de forma temporal por lumbalgia y cervicalgia en bases de agudización

QUINTO

El 10 de noviembre de 2017, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraba lo solicitado en su demanda, y no formularse impugnación por la entidad gestora, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 16 de enero de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 30 de mayo de ese año.

SÉPTIMO

El 18 de abril de 2018, la parte recurrente solicitó que se admitiese un informe médico, que incorporaba una prueba de imagen, con los que pretendía reforzar la argumentación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los antecedentes anteriores, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador en la que suplicaba el reconocimiento pensionado de la incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de supervisor de servicio de ayuda a domicilio, por considerar esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida, decisión contra la que interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de hechos probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora. Así mismo, ha solicitado la admisión de unos documentos en refuerzo de su argumentación.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, comenzando por esta última cuestión.

SEGUNDO

Debe señalarse previamente que el pronunciamiento sobre esa concreta petición, que la parte ampara en el artículo 233.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], cabe hacerlo en este momento del recurso, y no en resolución separada y previo a la sentencia, tal como prevé dicho precepto, atendiendo para ello a razones de economía procesal admitidas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de junio de 2014 [ROJ: STS 3825/2014 ] y 16 de noviembre de 2015 [ROJ: STS 5767/2015 ], entre otras.

El artículo 233 de la LRJS, bajo el epígrafe Admisión de documentos nuevos, establece en su apartado 1 lo siguiente:

La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le...

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