SAP La Rioja 171/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2018:263
Número de Recurso229/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución171/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00171/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0004196

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000492 /2016

Recurrente: Herminio

Procurador: ESTELA MURO LEZA

Abogado: MARTA MARTINEZ PEREZ

Recurrido: Hugo, ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED

Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado: SUSANA CASTILLO DOÑATE, SUSANA CASTILLO DOÑATE

I LMOS. SRES MAGISTRADOS:

D ON RICARDO MORENO GARCIA

D OÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D OÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

SENTENCIA 171 DE 2018

En LOGROÑO a 11 de mayo de 2.018.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja los Autos de Juicio Ordinario nº 492/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 229/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO

OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia

Provincial en virtud de Acuerdos del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA,

D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017, de 3 de enero de 2.018, de 30 de enero de

2.018, de 1 de marzo de 2.018, de 23 de marzo de 2.018 y de 2 de mayo de 2.018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de marzo de 2.017 se dictó Sentencia 53/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:

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"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña E(s)tela Muro Leza, en nombre y representación de don Herminio, debo condenar y condeno a don Hugo Maroto y Admiral Insurance Company Limited, a abonar a la actora la suma de 14.272,55 euros, de los que 13.498,83 fueron consignado el23 de septiembre de 2016, más los intereses del artículo 20 LCS desde el 6 de agosto de 2015, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

A instancia de la Procuradora de los Tribunales, Dª ESTELA MURO LEZA, en nombre y representación de D. Herminio, se dictó en fecha 16 de marzo de 2.017 auto de rectificación en cuya parte dispositiva se establecía:

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"Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar la sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, dictada en el presente procedimiento, de tal manera que la parte dispositiva debe ser la siguiente:

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"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña E (s) tela Muro Leza, en nombre y representación de don Herminio, debo condenar y condeno a don Hugo Maroto y Admiral Insurance Company Limited, a abonar a la actora la suma de 14.272,55 euros, de los que 13.335,62 fueron consignado el23 de septiembre de 2016, más los intereses del artículo 20 LCS desde el 6 de agosto de 2015, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

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TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, Dª ESTELA MURO LEZA, en nombre y representación de D. Herminio presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia solicitando la revocación de la resolución apelada dictándose otra en base a la cual se estimase íntegramente la demanda y se condenase solidariamente a los demandados D. Hugo MAROTO y a la entidad de seguros ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED a que indemnizasen a D. Herminio en 18.579,74 euros, intereses legales y costas del procedimiento así como la indemnización por mora desde la fecha del siniestro a cargo de la entidad aseguradora. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, en nombre y representación de SEGUROS BALUMBA, S.A se opuso al recurso solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte apelante.

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CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose la deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2.018, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-ERROR VALORACIÓN PRUEBA PERICIAL- 1. El demandante de instancia se alza contra la sentencia que estimó parcialmente sus pretensiones manifestando su disconformidad con la decisión del juez a quo que, apartándose del informe del médico

forense ratificado en el acto de vista, puntuó la secuela por perjuicio estético en 2 puntos frente a los 7 solicitados.

El recurso de apelación se funda, básicamente, en error en la valoración de la prueba pericial médica del forense debiendo prevalecer el informe del forense, DR. Casiano, que concluyó que las cicatrices del SR. Herminio constituían un perjuicio estético moderado en grado mínimo otorgándole una puntuación de 7 puntos, informe que fue debidamente ratificado y aclarado en el acto de la vista donde su autor señaló que era una cicatriz bastante llamativa, muy perceptible a simple vista y que la valoración de 7 puntos no era excesiva al tener en cuenta también cómo se sentía esa persona, señalando que las fotografías adjuntadas por la demandada estaban muy mal hechas. Recuerda que el médico forense, por su formación técnica y por su independencia, constituyen un esencial e insustituible colaborador del juez o tribunal.

  1. En relación a esta cuestión, es forzoso comenzar recordando que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó, mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

    ;

    Por otro lado, y en cuanto a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en Sentencias como la de 30 de junio de 2011, cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RIP núm. 1988/2005, 11 de noviembre de 2010, RIP núm. 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio...

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