STSJ Canarias 150/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2018:278
Número de Recurso1268/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución150/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001268/2016

NIG: 3803844420160003205

Materia: Modificación condiciones laborales

Resolución:Sentencia 000150/2018

Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000445/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A.; Abogado: JOSE JULIO NORTE MARTIN

Recurrido: Eutimio ; Abogado: ALEJANDRO MARTIN REYES

Recurrido: Faustino ; Abogado: ALEJANDRO MARTIN REYES

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de febrero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña.MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D/Dña MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001268/2016, interpuesto por TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A., frente a Sentencia 000293/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000445/2016-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO./

  1. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Eutimio y Faustino, en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandado TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 29/06/2016, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Eutimio, con DNI NUM000 trabaja para la empresa demandada desde el 28 de octubre de 1992, su categoría es la de jefe de tráfico y su salario bruto mensual es de 2611,33 euros. Forma parte del comité de empresa. Faustino, con DNI NUM001 trabaja para la empresa demandada desde el 28 de diciembre de 1985. El 1 de junio de 2015 solicitó voluntariamente acogerse al sistema de jornada partida, percibiendo por ello un complemento por parte de la empresa.

SEGUNDO

El día 13 de abril de 2016 se envió un correo eletrónico recibido por ambos actores en el que se comunicaba nueva organización del área metropolitana. En el caso de de Eutimio, que ejercía funciones de jefe de tráfico dentro de un turno formado por tres personas, pasaría a desempeñar las funciones de relevelo- descanso, cambiando además los días de descanso que tradicionalmente tenía asignados. Por parte Faustino se cambió su forma de desarrollar su trabajo con jornada partida a desempeñarlo en jornada completa y sin cobro del complemento especial establecido para aquel.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debiendo estimar y estimando íntegramente la demanda presentada por Eutimio y Faustino frente a TITSA, declaro que la modificación de que ha sido objeto el actor en su horario de trabajo es nula por no reunir los requisitos de forma previstos en el art. 41.3 del E.T ., y condeno a la demandada TITSA, a reponerla en las condiciones de trabajo anteriores a la modificación impuesta y a estar y pasar por las anteriores declaraciones.Con fecha 20 de julio de 2108 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ACUERDO.- Aclarar la Sentencia dictada el día 29 de junio de 2016 con ocasión del procedimiento 445/2016 en el Sentido de que la misma no es firme y que cabe recurso contra ella. El fallo de la indicada sentencia queda del siguiente modo:

"Que debiendo estimar y estimando íntegramente la demanda presentada por Eutimio y Faustino frente a TITSA, declaro que la modificación de que ha sido objeto el actor en su horario de trabajo es nula por no reunir los requisitos de forma previstos en los art. 40 y 41 del E.T ., y condeno a la demandada TITSA, a reponerla en las condiciones de trabajo anteriores a la modificación impuesta y a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en santa Cruz de Tenerife, que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución,(artículo 194 y siguientes de la Ley de la jurisdicción laboral), siendo indispensable que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de la condena, que podrá sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario. La consignación deberá efectuarse en la cuenta de depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la entidad Banco Santander en la cc nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y al concepto clave 1587 0000 65 0445/16. Se significa además que todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o de justicia gratuita, intente interponer recurso de suplicación, deberá efectuar un depósito de 300 euros, que ingresará con independencia a la consignación en su caso, en la indicada cuenta y concepto, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193. a ) de la LRJS, alegando la infracción del artículo 138 de la LRJS, y la caducidad de la acción planteada. Indica que la nueva redacción de articulo 138 cierra la vigencia de la doctrina jurisprudencial establecida en STS de 30 de junio de 2011 que en relación a la anterior texto establecía que no se preveía la operatividad del plazo de 20 días cuando no se instrumentaran los requisitos formales para este tipo de decisiones empresariales. El artículo 138. 1 de la LRJS establece: "Tramitación.1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las

acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Como señala la doctrina jurisprudencial el artículo 138.1 LRJS contiene un mandato claro : el plazo de caducidad no comenzará a computarse hasta que tenga lugar la notificación por escrito, de la empresa a sus trabajadores o representantes. La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de ahí que se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes, y sin que constituya notificación a los citados efectos una nota derégimen interno publicada en el tablón de anuncios, o la aplicación de una instrucción empresarial interna. La caducidad es una "medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencia ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24. 1 de la Constitución, han de aplicarse para va/orar la trascendencia de los defectos procesales." ( STS 21 de mayo de 2013, 4 de junio de 2013 y 12 de noviembre de 2014 ). En el presente supuesto, el día 13 de abril de 2016 se envió por la empresa un correo electrónico conjunto a los jefes de trafico en el que se indicaba el resultado de las reuniones y donde se establece un cuadro con una serie de distribuciones y con el sistema de...

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