STSJ Cataluña 2835/2018, 11 de Mayo de 2018
Ponente | JOSE QUETCUTI MIGUEL |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:3982 |
Número de Recurso | 1412/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 2835/2018 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2017 - 0006801
RM
Recurso de Suplicación: 1412/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 11 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2835/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 26 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 127/2017 y siendo recurridos Ministerio Fiscal y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por el demandante Luis Enrique, dirigida contra la empresa "BBVA, SA"; con ABSOLUCIÓN de la entidad demandada de las reclamaciones formuladas en su contra."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante Luis Enrique, con DNI NUM000, inició en fecha 5 de febrero de 1.996 prestación de servicios indefinida por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "CATALUNYA BANC, SA", cuyas
acciones fueron adquiridas por la entidad "BBVA, SA", con CIF A - 48265169 y domicilio en Bilbao, en fecha 24 de abril de 2015, produciéndose finalmente en fecha 9 de septiembre de 2016 la plena fusión por absorción.
El trabajador se encuentra encuadrado en el grupo profesional Administrativo, Nivel Retributivo IX, con un salario bruto diario, con inclusión de la prorrata de pagas extras, de 96'93 euros.
El trabajador se encuentra en situación de excedencia voluntaria desde el día 15 de marzo de 2007, solicitada en fecha 26 de febrero de 2007 con el propósito de atender a tiempo completo el negocio particular iniciado recientemente.
Previamente a esta situación, prestaba servicios en dos oficinas de la entidad situadas en Mataró.
El trabajador reclamó en septiembre de 2009 la reincorporación a la empresa, recibiendo de ésta respuesta negativa por no existir vacantes.
La misma petición de reincorporación se fue reiterando sucesivamente por el trabajador, recibiendo idéntica respuesta.
En una de las ocasiones, abril de 2013, se le ofreció al trabajador la posibilidad de reincorporarse en una oficina situada en Palencia. El trabajador aceptó, pero la empresa decidió cubrir la vacante con otra persona, manteniendo al trabajador demandante en excedencia voluntaria.
En fecha 25 de enero de 2016 la empresa manifestó al trabajador, ante una nueva solicitud de reincorporación formulada en fecha 18 de enero de 2016, que no existía vacante alguna, lo que se reiteró por la empresa en fecha 4 de octubre de 2016 tras petición del trabajador formulada en fecha 13 de septiembre de 2016.
En el marco del despido colectivo que se llevó a cabo en relación con los trabajadores de "CATALUNYA BANC, SA" durante el año 2015, la empresa ofreció 400 vacantes en oficinas de la entidad BBVA, quedando desiertas un total de 127, todas ellas fuera de Cataluña, sin que ninguna de ellas fuera ofrecida al trabajador demandante para su reincorporación.
Durante todo este tiempo de solicitudes de reincorporación presentadas por el trabajador demandante y de negativas de la empresa, ésta ha venido efectuando contrataciones laborales indefinidas y temporales en toda España, pero, desde enero de 2016, ninguna indefinida y ninguna temporal de Nivel Retributivo IX en la provincia de Barcelona, con 5 contrataciones temporales en Mataró, pero no de nivel IX, y 2 contrataciones de nivel IX en Bilbao y 1 en Madrid, pero de carácter temporal.
La relación laboral entre demandante y demandada se rige actualmente por el Convenio Colectivo de Banca 2015 - 2018, que en su artículo 40.3 señala que "El excedente voluntario que reingrese ocupará la primera vacante de su Nivel que se produzca en la misma plaza en la que prestaba servicios al quedar en situación de excedencia. En tanto no exista dicha vacante, podrá ocupar, si así lo desea, con el sueldo de su Nivel consolidado, una vacante de Nivel inferior en la misma plaza, siempre que la empresa acceda a ello, o ser destinado a otra plaza en la que existiera vacante de su mismo Nivel".
El trabajador demandante ha venido en este tiempo manteniendo su actividad como trabajador autónomo que ya tenía previamente al inicio de su excedencia voluntaria, sin ninguna nueva prestación por cuenta ajena.
En fecha 12 de enero de 2017 se celebró sin avenencia la previa conciliación entre las partes, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 12 de diciembre de 2016 y demanda judicial en fecha 17 de febrero de 2017."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Luis Enrique, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y relativa al reingreso del actor, excedente voluntario, se alza éste formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS, se interesa la revisión del histórico en los extremos que seguidamente se examinarán.
En primer lugar se solicita por el recurrente la revisión del ordinal séptimo de los declarados probados, para que se sustituya por el redactado que oferta, y que derivándose directamente del documento obrante a folio 141 y 142 procede su inclusión:
En una de las ocasiones, abril de 2103 se le ofreció al trabajador una vacante de Gestor Comercial en la oficina 1576- Palencia, indicándole que la negativa a ocupar la vacante, adecuada a su grupo profesional supondría la pérdida definitiva de su derecho al reingreso. El trabajador aceptó, pero la empresa asignó la vacante a otro excedente voluntario que ocupaba una posición anterior a la del actor en la lista de excedentes voluntarios que habían solicitado la reincorporación, manteniendo al trabajador demandante en excedencia voluntaria.
En cuanto a la revisión del hecho probado noveno, también se deduce de los documentos que cita y que no es contradicha, como acontecía en el caso antecedente, por la empresa impugnante del recurso, sino que se limita a realizar manifestaciones más propias de la censura jurídica en cuanto a su eficacia, por todo ello y con independencia de aplicación normativa al respecto, debe estimarse la concreción efectuada, debiendo adicionarse un segundo párrafo al hecho noveno con el siguiente tenor:
De las 127 vacantes que resultaron desiertas, 82 eran de Gestor Comercial, en sus diversas variantes y 37 de Gestor de Atención al Cliente.
Que por último la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado décimo, en base a los documentos que se citan, lo que es procedente a la vista de la documental citada.
Durante todo ese tiempo de solicitudes de reincorporación presentadas por el trabajador demandante y de negativas de la empresa, esta ha venido efectuando contrataciones laborales indefinidas y temporales en toda España. Desde enero de 2016, ninguna indefinida y ninguna temporal de nivel retributivo IX en la provincia de Barcelona, con 5 contrataciones temporales en Mataró, pero no de Nivel IX y 2 contrataciones de...
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STSJ Comunidad de Madrid 1049/2021, 19 de Noviembre de 2021
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