STSJ Comunidad de Madrid 713/2018, 4 de Julio de 2018

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2018:6980
Número de Recurso391/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución713/2018
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.092.00.4-2017/0002175

Procedimiento Recurso de Suplicación 391/2018 PM

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 1025/2017 Materia : Despido

Sentencia número: 713/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a cuatro de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 391/2018, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D./Dña. ANTONIO ZAPATA LUQUE en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MODULARES CABISUAR SA, contra la sentencia de fecha 28/11/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Mostoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 1025/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Cesar frente a CONSTRUCCIONES MODULARES CABISUAR SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, D. Cesar prestaba servicios para la demandada CONSTRUCCIONES MODULARES CABISUAR SA, con antigüedad de 02-08-95, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado promediado en el periodo enero a mayo 2017 de 1.989'50 euros (diario de 65'41 euros).

SEGUNDO

Mediante carta de 16-05-17, y con efectos desde el 04-06-17, la demandada notificó al actor su decisión de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas. El contenido de esta carta, al estar adjuntada entre otros al escrito de demanda, se tiene por reproducido en este apartado. En ese acto le fue transferida la cantidad de 23.896'56 euros.

TERCERO

En la declaración del Impuesto de Sociedades del año 2015 la demandada declaró por el concepto de Importe Neto de Cifra de Negocios, la cantidad de 3.716.830'35 euros; el resultado del ejercicio fue de 344.092'14 euros. En el mismo Impuesto correspondiente al año 2016, los conceptos citados declarados fueron de 3.342.921'75 euros y - 174.554'18.

CUARTO

Las cuentas anuales de la empresa correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016 fueron auditadas, y la cuantía de los conceptos mencionados en el hecho anterior coincidente con la anteriormente señalada.

QUINTO

Las ventas trimestrales de la demandada en el periodo tercer trimestre 2015 a primer trimestre 2016 y tercer trimestre 2016 a primer trimestre 2017 fueron las siguientes:

Tercer Trimestre Cuarto Trimestre Primer Trimestre

2015 : 1.114.736'12 766.231'45

2016 : 951.961'52 619.448'26 785.864'33

2017: 679.318'84

SEXTO

En el periodo enero a 10 de noviembre 2017, la demandada ha tenido dados de alta a un total de 42 trabajadores, 13 de los cuales fueron dados de alta con posterioridad al 04-06-17, todos ellos salvo una, contratados temporalmente, habiendo sido cursada la baja de dos de ellos. De los referidos 13 trabajadores, 6 fueron dados de alta en junio 2017, y uno de ellos, como se ha dicho, ya ha sido dado de baja.

SEPTIMO

El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por D. Cesar frente a CONSTRUCCIONES MODULARES CABISUAR SA, y declaro la improcedencia de la decisión extintiva de su contrato de trabajo de fecha de efectos 04-06-17, y en consecuencia condeno a la demandada a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita al actor en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 65'41 euros brutos diarios prorrateados, supuesto en el que el trabajador deberá reintegrar la indemnización percibida de 23.896'56 euros una vez firme esta sentencia, o le indemnice en la diferencia entre la cantidad que le corresponde en concepto de indemnización de 48.812'21 euros, y la abonada por la empresa de 23.896'56 euros, ascendente a 24.915'65 euros, supuesto que determinará la extinción de la relación laboral en la fecha de efectos del despido el 04-06-17, y entendiéndose finalmente que en caso de no efectuar la opción en el indicado plazo, procederá la readmisión ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSTRUCCIONES MODULARES CABISUAR SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2017, Autos nº 1025/2017, que estimó la demanda sobre despido por causas objetivas- económicas y productivasformulada por D. Cesar frente a la empresa Construcciones Modulares Cabisuar SA, declarando el despido improcedente.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil y ello con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurso que ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador demandantes.

Por la representación letrada de la empresa se presenta con el escrito interponiendo el recurso de Suplicación varias fotocopias de contratos. Entendemos que no debe de admitirse como prueba al amparo del art. 233 de la LRJS, lo que contestamos en sentencia por razones de economía procesal, y ello porque además de ser fotocopias, son de fecha anterior a la celebración del acto del juicio y por lo tanto pudieron haber sido presentado en su momento. Por todo lo cual no procede su admisión.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) de art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se plantea por la parte recurrente varios motivos de revisión de Hechos Probados que pasamos a contestar. No sin antes señalar que la jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

- Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 ) y STS 3-4-1998 ). Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 ).

- Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ) ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ) ; y SSTS 30-10-91 ) ; 22-5-93 ) ; 16-12-93 ) y 10-3-94 ) ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

- Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ); 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 ) -; y 25/05/14 -rco 276/13 ).

- Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de...

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