STSJ Galicia , 23 de Julio de 2018

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2018:3826
Número de Recurso1287/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2015 0002978

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001287 /2018

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA, SA, Calixto

ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ, MATIAS MOVILLA GARCIA

PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO, MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001287 /2018, formalizado por CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA, SA y D. Calixto, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2016, seguidos a instancia de D. Calixto frente a FOGASA, CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA, SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª Mª ANTONIA REY EIBE EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Calixto presentó demanda contra FOGASA, CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA, SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS

  1. - El 23-12-2013 el Juzgado social 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia en procedimiento de despido nº 679/2012 en la que se contenía el siguiente antecedente de hecho primero: PRIMERO.- Don Calixto presentó el 13 de agosto de 2012 demanda sobre despido contra COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y contra TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: a) Se declare la nulidad del despido del actor, por vulneración de la tutela judicial efectiva y de la garantía de indemnidad y se condene a las demandadas COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y su sociedad TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. a readmitirlo en su mismo puesto de trabajo con la condición contractual de personal laboral indefinido de la empresa TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. Con la antigüedad desde el 20 de noviembre de 2000 con la categoría de redactor (nivel 1). Así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 30/06/2012 y a razón de 137,78 euros/día. b) Se indemnice al actor con 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados más los honorarios del Letrado. c) Subsidiariamente, se declare la i1aprocedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación. El relato de hechos probados de la sentencia es el que sigue: PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Don Calixto, con DNI NUM000, prestó servicios para la demandada TVG S.A. desde el día 20/11/2000, con la categoría profesional de redactor (nivel 1), y percibiendo un salario mensual de 4.133,29 euros con prorrata de las pagas extraordinarias. El día 26/03/2010 el demandante presentó demanda de reconocimiento de derecho y cantidad frente a las demandadas, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario n° 386/2010 del Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela, en los que recayó sentencia de fecha 02/12/2011 que declare)" que la relación laboral del actor con TVG S.A. es de carácter indefinido, que la fecha de efectos de la antigüedad del actor es de 20/11/2000 y con la categoría de redactor (nivel 1), y se condenó a la demanda a abonarle al actor en concepto de complemento personal de capacitación y permanencia laboral en la CRTVG y sus sociedades TVG S.A. y RTG S.A. la suma de 13.389,96 euros por el periodo de 01/03/2010 al 31/08/2011, así como los que se devenguen a partir del 1 de septiembre de 2011. Dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida en suplicación por la parte demandada, impugnado por la demandante el 16/05/2012. La relación laboral del actor con la demandada está fundada en los contratos relacionados en el hecho segundo de la demandada y hecho probado segundo de la referida sentencia, los cuales se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad. SEGUNDO.- El demandante realizó funciones como redactor, prestando sus servicios en los informativos de la TVG S.A., primero en el TX 2 y TX Serán. Entre el año 2002 y 2003 pasó a desempeñar funciones de redactor en el equipo que se encargaba del seguimiento de actividades del Presidente de la Xunta de Galicia, y a partir de 2005 del seguimiento del Presidente Sr. Marcos . En el año 2006 prestó servicios de redactor en el TX Seran y en el año 2008 pasó al TX Mediodía. En el mes de septiembre de 2009 y hasta su cese funciones de editor (categoría profesional de redactor) en el TX 1. TERCERO.- COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA es una entidad pública dependiente de la XUNTA DE GALICIA, que ostenta personalidad jurídica propia, y fue creada por la Ley 9/1984 de 11 de julio. TELEVISON DE GALICIA S.A. fue constituida por escritura pública otorgada el 18/04/1985. Actualmente se rigen por la Ley 9/2011 de 9 de noviembre de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia. CUARTO.- En el acta 01/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 13/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se acordó la creación de un grupo de trabajo para la oferta de empleo público, cuyo

contenido sería establecer el número de plazas y el tipo de prueba en función del principio de estructuralidad, considerando estructural todo contrato de obra que cumpla los requisitos de autonomía y sustantividad, y que junto con la OPE se acordará el número de plazas concretas que se ofertarían exclusivamente a promoción interna; y asimismo la empresa expuso que en relación con los contratos que tenían fecha de fin el 30/09/2007 si no se llegaba a un acuerdo, no había sustento normativo para mantenerlos y se comunicaría el fin de los mismos, y se propone estudiar cada uno de dichos contra tos con e/ fin de aplicar el principio de estructuralidad y prorrogar su vigencia. En el anexo 1 del acta se incluyó el listado de personal afectado por la reforma laboral a 30/09/2007 en CRTVG y sus sociedades, en el cual no figura el demandante. En el acta 02/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 14/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa comunicó que en relación con los contratos con fecha de finalización el 30/09/2007 la mejor solución técnica seria la oferta de interinidad en vacantes existentes en el cuadro de personal, y que dado que se está ante un proceso de cobertura por OPE los trabajadores así contratados quedarían en esta situación hasta la cobertura reglamentaria de forma definitiva de las plazas una vez finalizado el proceso OPE, solicitando de la parte social que se haga otra propuesta si no está de acuerdo. Por la CIG se formularon alegaciones indicando que dichos contratos deberían prorrogarse al considerar que no terminaba su obra y que en el caso de los contratos que incurriesen en los plazos del artículo 15.5 del ET deberían convertirse en indefinidos respetando lo dispuesto en la Disposición 15 del ET. En el anexo 2.1 de dicha acta se recoge el listado de personal con contratos de finalización el 31/12/2007 y el 13/01/2008 en la CRTVG y sus sociedades, en el cual no figura el demandante; y en el anexo 2.2 el listado de personal afectado por la reforma laboral a 31/12/2007 en el cual no figura el actor. En el acta 03/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 18/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa explicó las gestiones realizadas respecto de los contratos con fecha de fin el 30/09/2007 y adjuntó listado de los trabajadores que estaban en dicha situación; asimismo en relación al estudio de la estructuralidad de los puestos de informativos y deportes la empresa manifestó que se estaba haciendo un estudio de las plazas que estaban vacantes y también de las interinidades. En el acta 05/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 2510912007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la parte social comunicó que el Comité Interempresas tomó la decisión de considerar estructurales Informativos y Deportes, y la empresa manifestó que no podía permitir que se dote de estructuralidad a toda la parrilla actual y propuso enviar una propuesta que recoja el número total de plazas y facilitar listados por programas y por categorías con el fin de poder negociar una propuesta del número de plazas. En el anexo 3 de dicha acta se incluyó la relación de contratos firmados y pendientes de firmar en enero de 2008 en el cual no figura el actor, y en el anexo 4 la relación de todo el personal afectado por la Reforma Laboral en el que no figura el demandante. En el acta 07/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el...

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