STSJ Extremadura 97/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2018:677
Número de Recurso52/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución97/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00097/2018

Rollo de Apelación: 52/18. P. Ordinario 278/13

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Num. Dos de

MERIDA.-La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 97

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALVA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.-Visto el recurso de apelación número 52 de 2018, interpuesto por la Procuradora Sra. Aranda Téllez en representación del recurrente A.D. CIUDAD DE PLASENCIA, y como parte apelada JUNTA DE EXTREMADURA representado por el Sr. Letrado de la Junta y como codemandados FEDERACION EXTREMEÑA DE FUTBOL,, ASOCIACION DEPORTIVA ARAPILES,, DON Imanol Y DOÑA Beatriz contra Sentencia 175/17 de fecha 29 de diciembre de 2017 dictado en Procedimiento Ordinario 278/13, tramitado en Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo num. 2 de Mérida, a instancias de A.D. CIUDAD DE PLASENCIA, sobre: Contra resolución de 7 de marzo de 2013, dictada por la Presidenta del Comité de Garantías Electoras de las Federaciones Deportivas de Extremadura, en virtud de la cual se cuerda anular el proceso de votación de los estamentos de entidades deportivas de fútbol y fútbol-sala, retrotrayendo las actuaciones al momento posterior a la proclamación de documentación relativa al voto por correo, ratificando el proceso de votación del resto de estamentos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo NUM. 2 de Mérida, se remitió a esta Sala recurso Procedimiento Ordinario 278/13, seguido a instancias de A.D. CIUDAD DE PLASENCIA, procedimiento que concluyó por Sentencia 175/17 del Juzgado de fecha 29/12/2017 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por A.D. CIUDAD DE PLASENCIA dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 15/03/2018 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado, Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a recurso de apelación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Mérida de fecha 29 de diciembre de 2017 y recaída en materia electoral deportiva.

Se aceptan los hechos y fundamentos de la Sentencia apelada, salvo que contradigan los que a continuación se expondrán.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia que confirma la decisión adoptada por el Comité de Garantías Electorales de las Federaciones Deportivas de Extremadura de 7 de marzo de 2013, que anula el proceso de votación en determinados estamentos futbolísticos, se alza la AD Ciudad de Plasencia por los motivos que expone en su recurso. Apoyan la decisión judicial y solicitan la confirmación de la Sentencia la FEXF, la Junta de Extremadura y otros interesados de conformidad asimismo a una serie de razonamientos que exponen en sus escritos.

Con el objeto de no volver a reiterar argumento de sobra conocidos por las partes, diremos que los motivos de recurso en esencia son los mismos que se utilizan en el procedimiento de instancia. Ahora se reiteran, achacando a la Magistrado "a quo" una errónea valoración interpretativa de las normas y de la propia prueba.

Se expone que el hecho de la ausencia de publicación de los nombres de las personas que formaban el Comité de Garantías, determina la anulación y ello atendiendo a los criterios básicos del Derecho administrativo referentes a la publicación de normas, actos y composición de órganos colegiados. Por su parte, las contrarias apoyan la decisión judicial y hacen hincapié en señalar que el Decreto 172/1995 no contiene tal previsión y que el art 57 de la LRJ aplicable por razón temporal, determina conclusiones contrarias a la que la recurrente sostiene.

El segundo motivo de recurso es el relativo a una errónea interpretación de la documental y pericial existente. Según la recurrente, la Magistrado no ha valorado adecuadamente la prueba, pues a juicio de la parte los defectos no son de tal entidad que supongan una anulación del proceso como la que se acordó. Las contrapartes avalan la interpretación que en la instancia realizó la Magistrado.

TERCERO

Por lo que a la primera cuestión respecta y sin necesidad de traer a colación lo que expone el Decreto 172/1995, cabe decir que es llamativa efectivamente la ausencia de publicación de los componentes de un órgano que resuelve este tipo de discrepancias. De lo que se dispone en los arts. 22 a 27 de la anterior LRJAPYPAC no se deduce expresamente esta publicidad pero al ser un órgano de creación por parte de otro superior al que se adscribe es lógica la citada publicidad para que en su caso los afectados por una decisión sepan quienes la componen para así ejercitar sus Derechos. Las actas son el principal medio de control de todas maneras y lo que en ellas se consigna así como lo que se consigna. Ahora bien, con independencia de todo ello, lo que aquí se debate es si la ausencia de la referida publicación determina la anulación del proceso. En este sentido sabido es que las STS de 12-6-96, 21 y 4-4 de 1997. Las STS de 17-6-1980, 15-11-1984, 26-4-1985, 26-3-1987, 5-4-1988, 12-11-1990, 17-6-1991, 12-11-1997, 20-5-1998, 1-3-2000 contienen la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado final, de ahí que a las formalidades y a los posibles vicios de los deba de despojar de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca, siendo innecesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la cuestión de fondo.

La nuestra de 22 de septiembre de 2009 en el mismo sentido expone que los requisitos de forma no tienen en nuestro Derecho una finalidad en sí mismos, sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración que dicta los actos y de defensa de los derechos de los ciudadanos por ellos afectados. Que ello es así lo pone de manifiesto el hecho de que sólo cuando hay una ausencia total y absoluta de los procedimientos o, existiendo otros vicios de forma, se impida al acto producir su fin u ocasionen indefensión, podrá privarse de eficacia a

los actos, bien por nulidad radical, en el primer caso, o por la mera anulabilidad, en el segundo. Esas son las reglas que se establecen en los artículos 62-1 º y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . De ello se concluye, como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia, que en la esfera administrativa ha de tratarse la nulidad de actuaciones con mucha prudencia y mesura, y especialmente cuando no existe indefensión para los interesados, indefensión que, en todo caso, ha de ser real y efectiva, máxime cuando fuese previsible que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
108 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 347/2021, 29 de Noviembre de 2021
    • España
    • 29 d1 Novembro d1 2021
    ...(STSJ Castilla-León de 18 de marzo de 2013, rec. 16/2014; STSJ Madrid de 17 de octubre de 2019, rec. 594/2019 y STSJ Extremadura de 31 de mayo de 2018, rec.52/2018 entre las muchas que abordan este Por la parte apelante, se interesa la revocación de la sentencia de instancia, a tal efecto s......
  • STSJ Castilla-La Mancha 62/2022, 21 de Febrero de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
    • 21 d1 Fevereiro d1 2022
    ...(STSJ Castilla-León de 18 de marzo de 2013, rec. 16/2014; STSJ Madrid de 17 de octubre de 2019, rec. 594/2019 y STSJ Extremadura de 31 de mayo de 2018, rec.52/2018 entre las muchas que abordan este A). - Recurso de apelación : (Dª. Florencia ) Los motivos de impugnación, son los que siguen:......
  • STSJ Castilla-La Mancha 214/2022, 4 de Julio de 2022
    • España
    • 4 d1 Julho d1 2022
    ...(STSJ Castilla-León de 18 de marzo de 2013, rec. 16/2014; STSJ Madrid de 17 de octubre de 2019, rec. 594/2019 y STSJ Extremadura de 31 de mayo de 2018, rec.52/2018 entre las muchas que abordan este A). - Recurso de apelación : ("Tesorería General de la Seguridad Social") a.1) Determina el a......
  • STSJ Castilla-La Mancha 281/2022, 3 de Noviembre de 2022
    • España
    • 3 d4 Novembro d4 2022
    ...(STSJ Castilla-León de 18 de marzo de 2013, rec. 16/2014; STSJ Madrid de 17 de octubre de 2019, rec. 594/2019 y STSJ Extremadura de 31 de mayo de 2018, rec.52/2018 entre las muchas que abordan este A). - Recurso de apelación : ("Excmo. Ayuntamiento de Albacete") En cuanto al fondo, solicita......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR