STS, 12 de Junio de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso654/1994
Fecha de Resolución12 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 654/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María José Arranz de Diego, en nombre de Don Rafael , contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 320.404, sobre responsabilidad patrimonial del Estado por haber sufrido prisión preventiva. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 320.404, interpuesto por la representación procesal de D. Rafael , contra las resoluciones del Ministerio de Justicia de 29 de Febrero de 1.988 y 23 de Noviembre de 1.987, descritas en el primer fundamento de derecho, que se confirman por considerarlas conformes con el ordenamiento jurídico. SEGUNDO. No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Rafael presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, se acordó nombrarle Procurador y Abogado de oficio a Don Rafael , por tener concedido el beneficio de justicia gratuita. Y después de haberle sido designados los mismos se tuvo por personado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo a la Procuradora Doña María José Arranz de Diego, en nombre de Don Rafael , quien formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia dando lugar al recurso de casación y casando la resolución recurrida. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 30 de octubre de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en elque, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a derecho de las resoluciones del Ministerio de Justicia impugnadas, en cuanto denegaron al recurrente la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial al amparo del artículo 294 de la L.O.P.J.; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de junio de

1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rafael dirigió escrito al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización a cargo del Estado por importe de 51.500.000 pesetas por haber sufrido prisión preventiva desde el 8 de enero al 18 de abril de 1.986, como consecuencia de la causa de urgencia número 22 del año 1.985 procedente del Juzgado de Instrucción de Cambados, habiendo sido absuelto del delito de contrabando de que se le acusaba por sentencia dictada el 8 de noviembre de 1.986 por la Audiencia Provincial de Pontevedra. La resolución del Ministerio de Justicia de 23 de noviembre de 1.987, confirmada en reposición el 29 de febrero de 1.988, de acuerdo con el Consejo de Estado, denegó la reclamación indemnizatoria formulada. Disconforme Don Rafael con los expresados actos administrativos interpuso contra los mismos recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia dictada el 23 de marzo de 1.993 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, sentencia frente a la cual ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, al oponerse al recurso de casación, invoca como causa de inadmisibilidad del recurso, causa que en el presente momento procesal se convertiría en razón para la desestimación, la circunstancia de que el recurrente no expone en el escrito de interposición los motivos concretos del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en los que fundamenta el recurso. No podemos apreciar la concurrencia de dicha causa de inadmisibilidad, ya que en el mencionado escrito de interposición se expresa que el motivo de casación se formula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con lo que se transcribe el número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, no permitiendo duda alguna sobre el motivo legal en que se ampara el recurso, siendo este mismo número del citado artículo 95.1 el que sirve de fundamento al motivo articulado como segundo. Debemos rechazar pues la exigencia de una mención literal y concreta del "número" del artículo 95.1 que ampara cada motivo casacional, cuando la parte recurrente reproduce el contenido del precepto, manifestando claramente la norma a que se acoge, pues dicha exigencia responde a un extremado formalismo procesal, superado por interpretaciones más acordes con el artículo 24 de la Constitución, que requiere, como hemos expresado repetidas veces, que el cumplimiento de las formalidades procesales se entienda y aplique del modo que mejor sirvan a la consecución de la finalidad del proceso, que consiste en que las partes obtengan una respuesta jurisdiccional a sus pretensiones de fondo, bien se ejerciten en la instancia o en vía de recurso, cuando el ordenamiento lo establece. Olvidando la excepción opuesta por el señor Abogado del Estado la anterior doctrina, debemos desestimarla y entrar a conocer de los motivos de casación articulados por Don Rafael .

TERCERO

El primer motivo de casación, que como hemos expresado se ampara en el artículo

95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser de aplicación al caso el artículo 294.1 de dicho texto legal, y la jurisprudencia dictada respecto a dichos preceptos. El Tribunal "a quo", a juicio de la parte recurrente, ha estimado que al supuesto enjuiciado no es de aplicación el artículo 294.1 de la citada Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sino el artículo 293, que exige la previa decisión que reconozca el error judicial, mientras que la norma que debió tomar en cuenta para conceder la indemnización solicitada era el artículo 294.1, respecto al cual la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que en los casos de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria debe considerarse que el propio proceso penal ha evidenciado la existencia del error judicial, de modo que ya no es necesario un pronunciamiento jurisdiccional en tal sentido. En definitiva en este motivo se alega la infracción por inaplicación por la sentencia combatida del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

El mencionado artículo 294.1 dispone que "tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que son subsumibles en el artículo 294.1 y, por tanto, deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que sepruebe la inexistencia del hecho imputado (la que se ha denominado inexistencia objetiva) y aquellos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido (caso que se ha llamado de inexistencia subjetiva -hecho existente con prueba de la inexistencia de participación-). Sin embargo, quedan fuera de la singularidad de la norma del artículo 294.1 los casos de falta de prueba tanto del hecho como de la participación en él del inculpado, procesado o acusado, en los que la reclamación, de no encontrar fundamento en el dolo o culpa grave de los Jueces y Magistrados, habrá de encauzarse por otros supuestos, ya los generales del error judicial, si en virtud de él se hubiese decretado indebidamente la prisión provisional, o de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, cuando, aunque sin error alguno, se haya mantenido dicha situación y tenido una duración superior a la normal en una diligente tramitación del proceso o haya excedido del tiempo máximo legalmente establecido. En este sentido han de citarse las sentencias de esta Sala Tercera de 22 de marzo, 2 y 30 de junio de 1.989, 4 de enero, 10 y 30 de mayo de 1.990.

QUINTO

En el supuesto que ahora se somete a nuestra decisión Don Rafael fue procesado y estuvo en prisión desde el 8 de enero al 18 de abril de 1.986 como consecuencia de la causa de urgencia número 22 del año 1.985, procedente del Juzgado de Cambados. La Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia el 8 de noviembre de 1.986, en cuyo fundamento de derecho primero (y único) razonó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de contrabando, "pero al no probarse la participación en los mismos de los procesados, ya que ni siquiera son propietarios de los vehículos aprehendidos, según manifiestan y se ha probado, procede la absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables". La sentencia de instancia ha entendido, para confirmar la denegación de la indemnización reclamada que había acordado la Administración, que si bien consta que ha habido prisión provisional, no se ha producido una sentencia absolutoria por inexistencia de los hechos imputados, sino por falta de prueba de participación en los mismos, manifestando que, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, procede declarar no haber lugar a la indemnización solicitada, porque la desvirtuación absoluta de las pruebas de cargo contra el recurrente no equivalen, ni mucho menos, a la desvirtuación y prueba fehaciente e inconcusa de lo no participación en el hecho del actor, es decir, no equivalen a la inexistencia (subjetiva) del hecho imputado (cfr. fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida de 23 de marzo de 1.993).

SEXTO

Frente a esta posición, que comparten la Administración y la sentencia impugnada, entendemos que el supuesto debe juzgarse sin atenerse exclusivamente a la literalidad de los términos en que se pronuncia el fundamento de derecho primero de la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra ("al no probarse la participación" en los hechos de los procesados). No es la letra estricta la que determina la eficacia jurídica de las normas o de los pronunciamientos judiciales, sino su verdadero contenido y significación conceptual. Si atendemos a los hechos que se declaran probados por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (primero de los "antecedentes de hecho") resulta que la Guardia Civil sorprendió en el monte Solobeira, del término municipal de Villanueva de Arosa, sobre las doce horas del día 28 de octubre de 1.982, varios vehículos en cuyo interior se ocuparon 23.990 cajetillas de tabaco rubio americano de ilegal importación. Entre los vehículos aprehendidos estaba la furgoneta WA-......... , que aparecía como propiedad del procesado Don Rafael . Pero -añade la sentencia- "se ha

probado documentalmente que la furgoneta de esta matrícula no salió de la posesión del procesado (el señor Rafael ) hasta que procedió a su venta a Benedicto el 14 de febrero de 1.983; y que la furgoneta de tal matrícula que fue aprehendida y depositada por la Guardia Civil el día 28 de otubre de 1.982 tiene la matrícula falsificada y borrado el número del bastidor, que en la auténtica del procesado corresponde al nº NUM000 ". De lo expuesto se deduce que, aunque la Audiencia Provincial de Pontevedra se pronuncie manifestando que no se ha probado la participación en los hechos de los procesados, lo cierto es que, en cuanto a Don Rafael , aparece plenamente demostrado que no tuvo participación alguna en los hechos constitutivos del delito de contrabando descubierto por la Guardia Civil, ya que su única conexión con los mismos era una supuesta propiedad de una de las furgonetas que transportaban el alijo de tabaco, y se ha acreditado que la furgoneta en cuestión llevaba una placa de matrícula falsificada y no era, por tanto, la furgoneta WA-......... propiedad del señor Rafael . La realidad de los hechos probados, que ha de primar, a

los efectos que ahora se debaten, sobre la literalidad de las palabras utilizadas en la sentencia absolutoria, justifica indubitadamente que Don Rafael no tuvo participación alguna en el delito de contrabando por cuya causa sufrió prisión provisional, por lo que nos encontramos ante un supuesto de la denominada inexistencia subjetiva (el hecho ha existido, pero se ha probado la falta de participación en él del acusado), que se encuadra, según la jurisprudencia anteriormente citada, en el ámbito indemnizatorio del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello determina que debamos estimar el motivo de casación que analizamos, entendiendo que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 294.1 mencionado, por lo que procede su casación y anulación, debiendo la Sala entrar a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate (artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción), a lo que hemos de añadir que, anulada la sentencia de instancia en virtud de la estimación de este primer motivo decasación, ello hace innecesario examinar el segundo motivo articulado por la parte recurrente.

SÉPTIMO

De conformidad con cuanto ha quedado expresado en el anterior fundamento la prisión preventiva sufrida por Don Rafael le da derecho a ser indemnizado a cargo del Estado por los daños y perjuicios sufridos, estableciendo el artículo 294.2 que la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. El interesado alega en el escrito de demanda que dejó de percibir su sueldo al menos durante cinco meses, así como las pérdidas derivadas de que no se le renovó el contrato de trabajo y de que no pudo cobrar el seguro de desempleo, reclamando por estos conceptos una indemnización de siete millones de pesetas, pero sólo aporta una nómina referida al mes de septiembre de 1.984 (anterior a la fecha de su ingreso en prisión en más de un año), una liquidación por baja de la empresa suscrita ese mismo mes y un certificado individual de seguro colectivo de accidentes fechado el 4 de enero de 1.988. La jurisprudencia ha limitado la indemnización que debe obtenerse por salarios dejados de percibir al tiempo de efectiva privación de libertad, ya que la excarcelación habilita al reclamante para una incorporación plena a la vida social (sentencias de 16 de julio de 1.984, 3 de febrero de 1.989 y 26 de octubre de 1.993), sin que conste probado que Don Rafael perdiera su puesto de trabajo como consecuencia de su ingreso en prisión. Aceptando como módulo el importe de la nómina del interesado fechada el 27 de septiembre de 1.984 (116.059 pesetas netas), que comprende un período de liquidación de 24 días (del 6 al 29 de septiembre), nómina que justifica el salario que cobró efectivamente antes de sufrir la prisión preventiva, y tomando en cuenta que ésta se prolongó 101 días (desde el 8 de enero hasta el 18 de abril de 1.986), entendemos justo que se satisfaga por este concepto (salarios dejados de obtener) la cantidad de 488.436 pesetas. En cuanto a los daños morales que el señor Rafael alega, destacando que tuvo que recibir tratamiento psiquiátrico como consecuencia de su estancia en la cárcel, este Tribunal Supremo tiene declarado que los daños morales o "pretium doloris" escapan por su naturaleza a toda objetivación mensurable, por lo que su cuantificación ha de moverse dentro de una ponderación razonable (sentencias de 2 de febrero de 1.980 y 29 de enero de 1.986); así como que, debido a aquella naturaleza, la valoración de los daños morales ha de situarse en el plano de la equidad y de una consideración razonable de las circunstancias del caso (sentencia de 4 de abril de 1.989). En el supuesto que ahora enjuiciamos, tomando en cuenta el tiempo de privación de libertad sufrido por Don Rafael , el sufrimiento psíquico que causa a una persona inocente verse encarcelada y el tratamiento psiquiátrico que hubo de recibir, la Sala decide que los daños morales que el Estado debe indemnizar al recurrente han de cuantificarse, de manera equitativa y razonable, en tres millones de pesetas.

OCTAVO

En consecuencia, procede declarar que ha lugar al presente recurso de casación, anulando la sentencia impugnada, así como las resoluciones del Ministerio de Justicia de 23 de noviembre de 1.987 y 29 de febrero de 1988, y condenando a la Administración del Estado a satisfacer a Don Rafael , por aplicación del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una indemnización de 3.488.436 pesetas; sin que apreciemos motivos para imponer las costas causadas en la instancia y debiendo cada parte pagar las suyas respecto a la casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que, estimando el primer motivo, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Rafael contra la sentencia dictada el 23 de marzo de

1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 320.404, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del mencionado señor Rafael contra las resoluciones del Ministerio de Justicia de 23 de noviembre de 1.987 y 29 de febrero de 1.988, esta última acordada en reposición, que denegaron su reclamación de indemnización fundada en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las anulamos y dejamos sin efecto por no ser conformes a derecho, y condenamos a la Administración del Estado a pagar a Don Rafael una indemnización de

3.488.436 pesetas por el expresado concepto; sin efectuar expresa declaración respecto a las costas producidas en la instancia y pagando cada parte las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

10 sentencias
  • STSJ Andalucía 755/2018, 22 de Marzo de 2018
    • España
    • 22 Marzo 2018
    ...los plazos de prescripción de las faltas aunque no venga exigida ni legal, ni convencionalmente ( STS 25-1-1996 [RJ 1996, 199]; STS 12-6-1996 [RJ 1996, 5063]). Y que no interrumpe el plazo de prescripción el expediente sancionador innecesario, que únicamente sirve para dilatar la decisión s......
  • SJS nº 4 201/2021, 19 de Julio de 2021, de Valladolid
    • España
    • 19 Julio 2021
    ...disciplinario potestativo, pero necesario para esclarecer los hechos, siempre que no se dilate indebidamente en el tiempo ( STS de 12 de junio de 1996 ). En cambio, no interrumpe la prescripción el trámite de audiencia al interesado aunque sea convencionalmente obligado, que se trata de una......
  • SJS nº 1 19/2022, 2 de Febrero de 2022, de Cáceres
    • España
    • 2 Febrero 2022
    ...y falta de causa de nulidad o anulabilidad de los actos administrativos pueden verse las STS Sala III de 27 de octubre de 1999, 12 de junio de 1996, 21 de abril de 1997, 4 de abril de 1997, 17 de junio de 1980, 15 de noviembre de 1984, 12 de noviembre de 1990, 20 de mayo de 1999, 1 de marzo......
  • STSJ Extremadura 97/2018, 31 de Mayo de 2018
    • España
    • 31 Mayo 2018
    ...lo que aquí se debate es si la ausencia de la referida publicación determina la anulación del proceso. En este sentido sabido es que las STS de 12-6-96, 21 y 4-4 de 1997. Las STS de 17-6-1980, 15-11-1984, 26-4-1985, 26-3-1987, 5-4-1988, 12-11-1990, 17-6-1991, 12-11-1997, 20-5-1998, 1-3-2000......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR