STSJ Andalucía 755/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2018:7439
Número de Recurso2443/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución755/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 755/2018

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2443/2017, interpuesto por D. Maximino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería, en fecha 21 de junio de 2017, en Autos núm. 309/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Maximino en reclamación sobre DESPIDO, contra VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCIA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2017, por la que desestimando la demanda, absuelve de la misma a la empresa demandada, declarando la procedencia del despido disciplinario de que ha sido objeto el actor.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora, D. Maximino, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Verif‌icaciones Industriales de Andalucía SA (VEIASA), dedicada a la actividad de Inspección Técnica de Vehículos y Control Metrológico, en el centro de trabajo sito en la ITV del Polígono Industrial La Cepa de Huércal de Almería (Almería), desde el 4-1-10, con la categoría profesional de Inspector Verif‌icador

    Nivel B y percibiendo un salario mensual de 2.878,95 €, incluida la parte proporcional de las gratif‌icaciones extraordinarias.

  2. - Al comienzo de dicha relación laboral (años 2010 y 2011) el demandante estuvo trabajando en la ITV de Vícar (Almería) hasta que a f‌inales del año 2011 pasó a prestar servicios en el ITV de Balanegra (Almería) permaneciendo en dicho centro de trabajo hasta que el 1-3-12 fue trasladado a la ITV de Zaramula de Huércal de Almería (Almería) tras una reclamación del demandante.

    Posteriormente el 2-1-13 demandante fue trasladado por decisión empresarial al centro de trabajo sito ITV del Polígono Industrial La Cepa de Huércal de Almería (Almería), sin que el mismo impugnara dicha decisión.

  3. - Después de que el jefe de la ITV en donde prestaba servicios el actor detectara una serie de irregularidades en la forma en que este realizaba su trabajo de Inspector Verif‌icador Nivel B, la entidad demandada contrató a una empresa de detectives privados para que controlara la actividad del demandante en el centro de trabajo y así el día 15-11-16 se personó en dicho centro de trabajo una detective privada acompañada del Jefe de Aérea de Almería que estuvo grabando al demandante con una cámara de video desde la of‌icina de la ITV a lo largo de la jornada laboral en la que inspeccionó un total 24 vehículos pudiendo observar que no comprobaba el número de bastidor de los vehículos inspeccionados, realizaba la prueba de gases de una forma irregular con un pie fuera del vehículo, lo cual impedía desembragar y por ello realizar dicha prueba correctamente en los vehículos diésel, no verif‌icaba de forma correcta los testigos luminosos del salpicadero, las luces y los intermitentes de los vehículos, no revisaba el estado de todos los cinturones de seguridad ni de todas las puertas, no examinaba el estado de los neumáticos, no comprobaba el tapón del combustible, tampoco repasaba siempre el correcto funcionamiento del claxon y del limpiaparabrisas y no constaba los bajos de los vehículos cuando bajaba al foso.

  4. - A la vista de lo anterior y tras un informe sobre la actuación profesional del actor emitido por el Jefe de Aérea de Almería de fecha 17-11-16 y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa demandada, la Dirección de dicha empresa decidió abrir expediente disciplinario al trabajador comunicándole dicha decisión mediante burofax de 12-12-16 en donde se le informaba sobre la persona que había sido nombrada instructora del expediente así como que se pondría en contacto con él para notif‌icarle el pliego de cargos y demás trámites del expediente.

    A continuación el 13-12-16 se remitió un nuevo burofax al domicilio del demandante que contenía el pliego de cargos, concediéndole un plazo de 8 días para que efectuara las alegaciones que estimara oportunas en su defensa sobre los hechos alegados pudiendo proponer las pruebas que estimara conveniente en su descargo.

    El trabajador contestó al pliego de cargo mediante escrito presentado en el centro de trabajo el 23-12-16 en el que se limita a señalar lo siguiente: "Los hechos que se me imputan en la incoación del expediente disciplinario no son ciertos, por lo que se solicita que se archive el expediente".

    Finalmente la empresa demandada comunicó el 4-1-17 a la representación unitaria de los trabajadores de las ITV de Almería la propuesta de la instructora del expediente disciplinario incoado al actor concediéndole un plazo de 5 días hábiles para presentar informe al respecto; trámite que fue cumplimenta por el Delegado Sindical del Sindicato CSI-F el 9-1-17 interesando en su informe que se archivara el expediente porque no tenía conocimiento los hechos imputados al trabajador y se le estaba causando indefensión al no habérsele dado traslado del expediente ni de las que quejas, ni de ningún otro documento que acrediten los hechos presuntamente imputados al trabajador.

  5. - El 9-1-17 el actor causó baja médica con el diagnóstico de "Depresión cerebral, coma y signo cerebral perinatal", iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común en el que ha permanecido hasta que ha sido dado de alta médica el por curación o mejoría para realizar su trabajo habitual el 19-3-17.

  6. - Una vez concluido el expediente disciplinario la empresa demanda remitió al domicilio del actor un burofax que contenía una carta de despido fechada el 26-1-17 y recibida por el actor el 31-1-17; carta de despido que se encuentra unida como documento nº 1 de la demanda y cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente.

  7. - A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el III Convenio Colectivo VEIASA 2008-12 (BOJA 15-1-09).

  8. - La empresa demandada tiene un protocolo de prevención y actuación del acoso moral o sexual publicado en su intranet.

  9. - El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno, aunque es miembro del sindicado CSI-F y Secretario de la Sección Sindical de dicho sindicato en la empresa demandada.

  10. - Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 6-3-17, la misma concluyó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

D. Maximino, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la Sentencia de instancia en la que se ha desestimado la demanda interpuesta por el actor al declarase la procedencia del despido disciplinario del que fue objeto con efectos del 31 de enero de 2017, se alza el mismo en suplicación habiendo sido el recurso impugnado de contrario por la demandada VEIASA. En la demanda ratif‌icada en el acto del juicio, el trabajador actor solicitó que el despido fuera declarado nulo o subsidiariamente improcedente, porque a su juicio no sólo carecía de causa justif‌icada, sino que se había producido con vulneración de sus derechos fundamentales, alegando en todo caso que la presuntas faltas estarían prescritas, sin que tampoco la empresa haya cumplido con los requisitos formalmente exigidos tanto legal como convencionalmente para el despido disciplinario, e igualmente no se ha respetado el principio de proporcionalidad atendiendo a la entidad de las supuestas faltas cometidas. Además a la acción de despido acumuló una reclamación de 30.000 € en concepto de daños y perjuicios causados como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales y también pedía la multa por temeridad prevista en el art. 97.3, y que le fueran impuestas las costas a la empresa. Ahora en el suplico del recurso, con carácter principal solicita la nulidad de la sentencia por los motivos que luego se analizarán y para el caso de no ser admitida que se declare la nulidad del despido con los efectos inherentes de inmediata readmisión y abono de salarios dejados de percibir y en el caso de que no se declarase la nulidad fuese declarada la improcedencia condenando a la empresa a los efectos que para tal declaración establece el artículo 56 del ET.

Dedica el primer motivo, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, a solicitar la nulidad de la sentencia porque a su entender ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, lo que supone la infracción del art. 218.1 y 2 de la LEC en relación con el art. 85.1 y 2 de la LRJS.

Y ello según se aduce, porque a pesar de que como consta en el disco 3 en el que se grabó el acto del juicio, al minuto 0:00:25 de la grabación, se impugnó por la parte actora los vídeos e informe de la detective privada, presentado como prueba por la demandada y que consta al folio 136 y siguientes de los autos, y se solicitó que no se tuviera por presentada, el Magistrado de instancia no se pronuncia en su sentencia sobre extremo, guardando silencio sobre las peticiones efectuadas en orden a la no admisión de la prueba...

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