STSJ Castilla-La Mancha 347/2021, 29 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2021
Número de resolución347/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00347/2021

Recurso de Apelación nº 471/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nún. 1 de Guadalajara

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

SENTENCIA Nº 347

En Albacete, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 471/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Legorburo Martínez Moratalla en nombre y representación de la entidad "ENVISER SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA" contra la sentencia nº 278/2019 de fecha 9-9-19, emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara en el seno del procedimiento ordinario nº 5/2019-M.

Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Sánchez Aybar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9-9-19 fue emitida Sentencia nº 278/2019 de fecha 9-9-19, emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara en el seno del procedimiento ordinario nº 5/2019-M.

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad "ENVISER SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA", mediante escrito razonado y fechado a 9-10-19, en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida.

TERCERO

Por la representación procesal del apelado, se presentó escrito de oposición a la apelación de fecha 28-10-19.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se consideraron conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo el día 25-11-21, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fernando Barcia González, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada.

En primer lugar, se deben recordar los términos de la sentencia objeto de impugnación, la cual acordó en su fallo:

"Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo la resolución objeto de impugnación en el presente procedimiento. Se imponen las costas a la actora limitadas a mil doscientos euros como cifra máxima por honorarios de la dirección letrada del Ayuntamiento recurrido."

Sigue su redacción remarcando en su primer fundamento de derecho el objeto de recurso contencioso administrativo en la instancia, para después razonar el sentido del fallo, dando respuesta a las distintas controversias planteadas por la actora:

"PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo la mercantil demandante impugna el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo en fecha 30 de noviembre de 2018 por el cual se desestiman las alegaciones efectuadas por la aquí actora y se declara que la misma, titular del contrato administrativo de "gestión del servicio público de limpieza viaria, mantenimiento, reposición y limpieza de zonas ajardinadas en el municipio de Cabanillas del Campo", nº de expediente C1-T9-2011-GC, suscrito el 30 de marzo de 2012, ha incurrido en la infracción del apartado e) de la relación de infracciones graves de la Cláusula 28 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del referido contrato, imponiéndosele una penalidad del 5 % del vigente precio anual del contrato ascendente a 655.518'81 €, de un importe de 32.775'92 euros, a hacerse efectiva mediante deducción de los pagos a efectuar a la contratista.

En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de la resolución impugnada, con imposición de las costas del procedimiento a la Administración demandada.

SEGUNDO.- La compañía actora reputa no conforme a Derecho la decisión consistorial de imponerle una penalidad de 32.775'92 euros por, al tenor de la fundamentación jurídico-material de su demanda, vulneradora del procedimiento legalmente establecido determinante de nulidad de pleno derecho; inexistencia de la falta imputada y objeto de penalidad, no siendo subsumibles los hechos como falta grave; vulneración del principio de culpabilidad e infracción del de proporcionalidad, por lo que a tal planteamiento impugnatorio ha de estarse en la presente sentencia por imperativo de lo normado en el artículo 33.1 de la LJCA , encontrando en los pasajes que siguen cumplimiento a lo requerido por el Tribunal Constitucional en la interpretación que efectúa del el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna , el cual no garantiza una respuesta detallada y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones efectuadas ( SS.T.C. 29/1987 y 91/1995 ), en tanto basta, para el supremo intérprete de nuestra Ley de Leyes ( art. 1.1 LOTC ), a los efectos de preservar la tutela judicial, una respuesta sustancial del órgano judicial que resuelva -en el caso- la pretensión anulatoria de la resolución consistorial impugnada.

La imposición de penalidades por la Administración contratante constituye una de las prerrogativas administrativas en materia de contratación del sector público que goza de una honda tradición en nuestra legislación de contratación pública y aparece cristalizada en el artículo 212.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que reproduce literalmente -con las lógicas diferencias de los artículos que reseña- el artículo 196.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y constituye el marco legal habilitante para que el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo pudiera conducirse como ha hecho en la resolución impugnada jurisdiccionalmente.

La primera acotación de la institución que se considera impone determinar si supone o no el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración -y por ende la observancia de los principios rectores de la misma invocados en la demanda- que exigiría la tramitación del procedimiento diseñado en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a lo que ha venido a dar respuesta la jurisprudencia, entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1990 , 26 de diciembre de 1991 , 6 de marzo de 1997 y 9 de febrero de 1998 , rechazando que estemos en presencia del ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración, de ahí que no tratándose de una sanción administrativa genuina, únicamente es necesaria la audiencia del contratista, con lo que se da entrada a la prevención del artículo 1154 del Código Civil , contenida en la regulación de las obligaciones y contratos, según la cual "El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".

De inicio ha de significarse que el PCAP contempla -voluntariamente- una reducción a la mitad del techo porcentual contemplado en el artículo 212.1 del TRLCSP , lo que difícilmente posibilitaría tener por desproporcionada la penalidad impuesta consistorialmente a su contratista, aunque -cierto es- alcance el límite máximo contemplado en el Pliego.

La demandante considera que, subsanados los defectos advertidos en el requerimiento que habría de efectuarle el responsable del contrato, quedaría impedida la imposición de penalidades, así como que, elaborado el informe ad hoc por el responsable del contrato antes de expirar el plazo de alegaciones conferido a la contratista, se incurriría en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 ; sin embargo, no lo entiende así este Juzgador.

Sin ánimo de exhaustividad, no admite la menor duda que el contratista ha de llevar la iniciativa en el cabal cumplimiento del contrato, máxime vistas las precisiones consignadas el efecto en los Pliegos, sin que sea de recibo que, en el devenir cotidiano, una y otra vez el Consistorio hubiera de conminarle a la cabal materialización de lo contratado, aplicando y entreteniendo medios y recursos consistoriales, pues esa continua tarea de vigilancia y supervisión se compadece mal con la atmósfera de concordia y colaboración que ha de reinar en las relaciones contractuales administrativas. El requerimiento de subsanación exigido en el Pliego se convierte en una exigencia procedimental -garantista- sobre la base de un prius que no otra cosa es que un incumplimiento anterior de los deberes a cargo del contratista, posibilitando, por más que mediara -en los casos en que así efectivamente aconteciera- la subsanación a que era conminado el contratista, ya que el -lo- mal ya estaba hecho; quizá el cumplimiento en sede de subsanación y por tanto intempestivo indiscutiblemente con respecto a lo contratado podría impedir la reducción del canon -en lo que no es dable entrar por no haberse planteado el supuesto- pero no imposibilita la imposición de penalidad.

En cuanto a la virtualidad del informe sustentante del procedimiento de imposición de penalidad puesta en relación con la cronología, ninguna mácula de relevancia supone, en el...

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