STS, 17 de Junio de 1980

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1980:1614
Fecha de Resolución17 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Félix Fernández Tejedor.

Don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

EN LA VILLA DE MADRID, a diecisiete de Junio de mil novecientos ochenta;

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, el Consorcio para el Abastecimiento de Agua y Saneamientos en la Zona Central de Asturias, representado por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil y dirigido

por Letrado; y de otra, como apelada, "Portolés y Compañía, S.A.", representada por el Procurador Don José Granados Weil y dirigida igualmente por letrado; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha dieciséis de Junio de mil novecientos setenta y seis , en pleito sobre incumplimiento contractual en adjudicación de obras y aprobación de liquidación.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Junta de Gobierno del "Consorcio para el abastecimiento de agua y saneamiento en la zona Central de Asturias", en sesión de diez de Abril de mil novecientos setenta y tres, acordó aprobar el Proyecto y el Pliego de Condiciones para la construcción de las arterias de suministro de agua de la derivación principal, reconociendo al adjudicatario el derecho a la revisión de precios y señalando el plazo de veinticuatro meses para su realización, que se iniciaría a partir del replanteo, adjudicándose definitivamente la obra a "Portolés, S.A." en- trescientos treinta y siete millones ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco pesetas, reservándose a efectos de consignación, la cantidad de doce millones de pesetas para el abono de los imprevistos que pudieran surgir, adjudicándose también a dicha Sociedad las obras de replanteo), pero ante las dificultades económicas de Portolés, S.A., ésta planteó la cuestión al Consorcio, y tras conversaciones con Hidro Construcciones, se llegó a la fórmula de que el Consorcio rescindiría el contrato con Portolés, que se allanaría y que Hidro Construcciones presentaría una propuesta igual a la de Portolés para garantizar que no había de resultar perjuicio económico para elConsorcio ni para Portolés y que ésta facilitaría a Hidro Construcciones todos los trabajos preparatorios realizados; en cuya virtud el Consorcio adoptó acuerdo de adjudicación definitiva a Hidro Construcciones en veinticuatro de Junio de mil novecientos setenta y cuatro en la cantidad global de trescientos ochenta y ocho millones ciento catorce mil ciento cuarenta y cuatro pesetas, y cifrando el perjuicio par la diferencia entre esta segunda adjudicación y la primera hecha a Portolés, S.A., en cincuenta y un millones veintinueve mil cuatrocientas cincuenta y nueve pesetas y por los demás perjuicios que pudieran resultar hasta un total de ciento sesenta y cinco millones ciento veintiocho mil quinientas ochenta y cinco pesetas, dando un plazo de diez días a Portolés para que abonase dicha suma; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado el diez y seis de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro; y con fecha veinte de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, la Junta del Consorcio adoptó acuerdo aprobando la liquidación correspondiente a la diferencia de coste entre las propuestas presentadas por la Sociedad Hidro Construcciones, S.A. y por "Portolés y Compañía, SA.", que arrojaba un saldo de ciento treinta y cuatro millones ochocientas doce mil cuatrocientas noventa y cuatro pesetas, de las que deducida la cantidad de cincuenta y un millones veintinueve mil cuatrocientas cincuenta y nueve pesetas, en razón a seguirse por esta última cantidad expediente de apremio, resultaba la cifra de ochenta y tres millones setecientas ochenta y tres mil treinta y cinco pesetas; contra cuya acuerdo se interpuso por Portolés, S.A.. recurso de reposición, que no aparece resueltos.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, "Portolés y Compañía, S A." interpuso dos recursos contencioso-administrativo, que posteriormente fueron acumulados, formalizando en su día las correspondientes demandas, con la súplica, en la primera, de que se dictase sentencia por la que: a), se declarase la nulidad de los acuerdos del Consorcio. b), en otro caso, se anulasen, revocasen y dejasen sin efecto. c) y en uno y otro supuesto, se declarase el derecho de "Portolés y Compañía, S.A." al reintegro de las cantidades que indebidamente hubiese ingresado al Consorcio. d), se impusiesen las costas a la entidad demandada y en la segunda demanda suplicó se dictase sentencia por la que: a), se decretase la nulidad de actuaciones desde el momento en que el Consorcio debió oír antes de la propuesta de resolución a Portolés y Compañía, S.A. y a los acreedores, de la lista aprobada por el Juez de la suspensión de pagos.

b), subsidiariamente, anulase, revocase y dejase sin efecto los actos recurridos. c), en todo caso, se condenase al, Consorcio., al pleno restablecimiento de la situación jurídica vulnerada por sus acuerdos ilegales; y, por tanto a devolver en su caso, lo indebidamente ingresado por la Compañía recurrente o a levantar los embargos que hubiese habido, y a indemnizarlos daños y perjuicios que se produjesen por la ejecución de los mismos con imposición de costas al Consorcio. .

RESULTANDO: Que conferido traslado al Consorcio para el Abastecimiento de Agua y Saneamiento en la Zona Central de Asturias, contestó" las anteriores demandas con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase no haber lugar a los recursos, confirmando, los acuerdos recurridos por ser conformes a Derecho, con imposición de costas a la Sociedad "Portolés y Compañía, S.A.";. y seguido, el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha diez y seis de Junio de mil novecientos setenta y seis, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando, en parte, los recursos administrativos promovidos por la entidad mercantil "Portolés, y Compañía, S.A.", representada por el Procurador Don Luis Alvarez Fernández, contra los acuerdos de la Junta de Gobierno del "Consorcio para el abastecimiento de agua y saneamiento en la zona central de Asturias", de fechas dieciséis de Septiembre, veinticuatro de Junio y diez y nueve de Abril de mil novecientos setenta y cuatro, así como el de veinte de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, representado por el Procurador Don Luis Miguel García-Bueres, debemos declarar y declaramos la nulidad del expediente administrativo que se revisa a partir de la fecha en que teniendo conocimiento la Junta de Gobierno del Consorcio para el abastecimiento de Agua y Saneamientos de la Zona Central de Asturias, de la admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos por parte de la Compañía Portolés, S.A., adjudicataria de las obras de construcción de suministro de agua de la arteria principal, antes de adoptar la resolución que en su caso proceda en cuanto a la rescisión y denuncia del contrato de replanteo y adjudicación de obras, se requiera a los Órganos de la suspensión de pago en que está incursa la Compañía Portolés, S.A., para que se personen en el expediente dentro del plazo de diez días y aduzcan lo que crean oportuno, continuando la tramitación del mencionado expediente con audiencia de los interesados, todo ello sin perjuicio de conservar aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción motivo de la nulidad que se declara, sin hacer una especial condena en costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el "Consorcio para el Abastecimiento de Agua y Saneamiento en la Zona Central de Asturias", que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los "Procuradores Don Juan Corujo López Villamil y Don José Granados Weil, en representación, respectivamente, del referido Consorcio apelante y de "Portolés y Compañía, S.A.";y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando, por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el cuatro de Junio actual.

Visto, siendo: Ponente, el Magistrado Exorno. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

Vistos los preceptos legales que se citan y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que como el motivo que ha Impedido al Tribunal "a quo" entraren el enjuiciamiento del fondo de esta litis, ha sido el haber, apreciado la existencia de la omisión de un trámite, en el procedimiento administrativo, calificado de esencial, y productor de una nulidad, da actuaciones, a partir del momento de su incumplimiento, a lo implica la imposibilidad para esta Sala, cualquiera que sea el criterio que mantenga sobre la decisión, adoptada por el Tribunal de Oviedo, de entrar en el examen de dicho fondo, razón por la cual puede anticiparse, desde ahora mismo, que no queda otra opción, ante la situación procesal descrita, que, o bien confirmar el fallo de que se trata, o revocarlo, pero a los solos efectos de que dicho Tribunal sea el que entre a conocer del objeto de la pretensión ante él deducida por lamparte accionante, dados los términos en que se pronuncia a este respecto nuestra Ley Jurisdiccional en su artículo 100 nº 7º .

CONSIDERANDO: Que en materia de nulidades es de cita, constante una sentencia de 21 de Enero de 1.936, para dogmática y de permanente vigencia, por su acierto en sintetizar la problemática incita en este tipo de cuestiones; sentencia que destaca que, en la esfera administrativa, ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría jurídica de las nulidades; que en derecho administrativo apenas son conocidas las nulidades de fondo si no son o no hay quebrantamiento o lesión del derecho de un tercero; recordando que la jurisprudencia no ha vacilado en sentar que cuando las leyes y reglamentos administrativos no declaran expresamente nulos los actos contrarios a sus preceptos, la apreciación de si el cometido entraña nulidad, depende de la importancia que revista, del derecho a que afecta, de las derivaciones que motive, de la situación o posición de los interesados en el expediente, y, en fin, de cuantas circunstancias concurran en cada supuesto concreto.

CONSIDERANDO: Que el hecho de conceder tanto protagonismo a la sentencia de 21 de Enero de

1.936, aunque en función meramente indicativa de la orientación a seguir, radica en la circunstancia de que, como queda anticipado, la nulidad de actuaciones decretada par el fallo que nos ocupa, obedece a la omisión de un trámite (el de audiencia), pero no a la omisión total del procedimiento, ni a ninguna de las demás causas previstas en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo , lo que da lugar a la necesidad de medir la importancia del trámite en cuestión, pero no en términos absolutos y abstractos, sino en relación con la trascendencia que revista, atendiendo al conjunto de circunstancias concretas concurrentes, en el concreto supuesto de hecho en "que las mismas acaecen.

CONSIDERANDO: Que lo dicho es lo que obliga a conjugar principios en apariencia tan heterogéneos y hasta incompatibles como el prohibitivo de toda condena sin previa audiencia y el de economía procesal, manejados en este caso por las partes contendientes, desde sus respectivos puntos de vista y conveniencias; operación que ha de verse precedida de otra que la condiciona, cual es la de es correcta la postura de la Sala de primera instancia, al proclamar la necesidad de la aludida audiencia, pero referida, no respecto de la sociedad accionante, sino de los acreedores de la misma o de sus legítimos representantes, en atención a la situación de suspensión de pagos de aquélla, conocida por la Administración, antes de poner punto final al expediente que nos ocupa.

CONSIDERANDO: Que como los derechos subjetivos de los particulares, abstracción del factor voluntariosa, vienen a ser en la práctica intereses jurídicamente protegidos, es par lo que a la defensa de estos intereses debe concederse toda la atención que los mismos merecen; y de ahí que, aunque el suspenso, a diferencia del quebrado, no sufra la situación de inhabilitación personal, impuesta a éste, sin embargo, su patrimonio, que es el que en definitiva ha de responder de sus obligaciones pecuniarias, sí que queda afectado por la intervención judicial, a decretar por el juez desde e primer momento, en el sentido de que toda su actividad comercial tiene que verse sometida a una constante y total intervención o control, a cargo precisamente de los interventores, quienes, sin llevar la administración directa, sí que tienen que inspeccionar la administración del suspenso, concurriendo con el deudor a todos los actos de gestión de su patrimonio.CONSIDERANDO: Que aparte las apoyaturas legales que la solución adoptada por el Tribunal de Oviedo pueda ofrecer, son muy importantes también las razones naturales indicativas de la necesidad, en supuestos como el presente, de que las personas que en realidad van a tener que soportar el resultado del proceso, en el que se pone en juego una cifra muy crecida de millones de pesetas, no se vean desprovistas de la posibilidad de discutir eficazmente la procedencia y la cuantía de una obligación atribuida al suspenso por la Administración, en cuanto en la práctica, no ha de ser éste, en su actual situación, quien sufra las consecuencias, sino la masa de sus acreedores.

CONSIDERANDO: Que el Reglamento de 17 de Mayo de 1.952, sobre Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, en su artículo 296-28, prevé precisamente situaciones como la que ofrece el caso que nos ocupa, disponiendo al efecto que "Si la Administración tuviese conocimiento de que existen otros interesados en el expediente, los requerirá par escrito para que se personen dentro del plazo de diez días y aduzcan lo que crean oportuno", si bien debe puntualizarse que en el presente supuesto, los acreedores antes aludidos, más que "otros" interesados, vienen a ser, en realidad, los verdaderos interesados, puesto que aunque de momento, mientras que dure la tramitación del expediente de suspensión, no puede afirmarse que quedan subrogados en la posición o papel del suspenso, sin embargo, al final, serán ellos los que pechen con las consecuencias de todo lo que incida en el patrimonio del deudor, por la atracción que este produce, respecto de los débitos personales de su titular ( artículo 1.911 del Código Civil ); contemplándose también este tipo de interés en el artículo 23-c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y en el artículo 28-1-a) de nuestra Ley jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que a la vista de este conjunto de preceptos legales y reglamentarios, en relación con 3ª situación específica concurrente en el presente, supuesto, de hecho litigioso, se comprueba lo muy razonable que resulta el procederé la Sala de la Territorial, al pronunciarse por la, necesidad de dar audiencia en el expediente a los interventores, judiciales, o a la masa de acreedores de la empresa accionante, con el fin de evitar la indefensión de los mismos, de discurrir las actuaciones a espaldas suyas, como de hecho ha ocurrido en el presente caso.

CONSIDERANDO: Que ante las especiales circunstancias concurrentes en el supuesto litigioso, es Imposible disminuir. el énfasis puesto al resaltar la importancia del trámite de audiencia, del que se ha dicho que es sustancial (sentencia.- de 11 de Julio de 1.932), fundamental (sentencia de 20 de Marzo de 1.951), eterno principio de justicia (sentencia de 15 de Noviembre de 1.934), esencialísimo (Sentenciado 20 de mayo de 1.935), llegando a calificársele de trámite sagrado (sentencia de 7 de Marzo de 1.911, 15 de Junio de. 1.925); por ello, por los intereses tan elevados en juego, y parque los realmente afectados por el pronunciamiento judicial que se dicte sobre el fondo," solos acreedores de la empresa "Por- toles", y no la empresa en sí, es por lo que no seria oportuno aquí sacrificar un principio tan trascendente, como es el defendido mediante la articulación del mencionado trámite de audiencia y por lo que resulta totalmente desaconsejable neutralizarlo a través de la aplicación del principio de economía procesal; razones que aconsejan confirmar por completo la sentencia apelada, cuyos Considerandos pueden darse aquí por reproducidos, con la consiguiente desestimación del recurso de alzada.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos ochenta y uno y ciento treinta y uno de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación del "Consorcio para el Abastecimiento de Agua y Saneamiento en la Zona Central de Asturias", frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Oviedo, de dieciséis de Junio de mil novecientos setenta y seis , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Exorna. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Exorno. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchán en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.Madrid, diecisiete de Junio de mil novecientos ochenta.

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