STSJ Extremadura 407/2011, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2011
Número de resolución407/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00407/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 407

PRESIDENTE :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO.

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a Doce de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 597 de 2009, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Sra. Martín González, en nombre y representación de D. Luis Angel, siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de fecha 5 de Marzo de 2009, dictada en Expediente NUM000 .

C U A N T Í A: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demanda; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso, la Resolución de 5 de marzo de 2008, desestimatoria de reposición de la Orden de 15 de octubre de 2008, dictada por la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, aprobatoria de deslinde de monte público nº 7, en el término municipal de Helechosa de los Montes en Badajoz.

SEGUNDO

Con el fin de ordenar las pretensiones formuladas en Demanda, debemos iniciar esta fundamentación, aludiendo al Principio dispositivo y de congruencia que rige en el ámbito jurisdiccional contencioso- administrativo. Como sabemos el art. 33 de la LJCA, indica que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Por otra parte y como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2009, el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982

, ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992 88/1992 y 122/1994 ). Según las sentencias de 13 de mayo de 2003 y 22 de marzo de 2004, se habla de incongruencia extra petita (fuera de las peticiones de las partes) cuando la sentencia se pronuncia sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). Por su parte, el 33 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción (y antes el art. 43 de la Ley de 1956 ), refuerza la exigencia de congruencia en este orden jurisdiccional al exigir no solo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, conformando así la necesidad de que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que se introduzcan motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia, privando a las mismas de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción. Todo lo hasta aquí expuesto, viene a colación debido a que en el Suplico de la demanda se realizan tres peticiones esenciales, siendo la primera una impugnación de la Resolución por su disconformidad a derecho, en virtud de las alegaciones que la parte realiza en el cuerpo de su demanda. Asimismo solicita una declaración del derecho de propiedad sobre dos concretas fincas y por último, además de las costas, la inscripción de las fincas referidas en el Registro de la Propiedad. Pues bien, es evidente que esta Sala, no puede pronunciarse acerca de lo pedido en las pretensiones segunda y tercera del suplico. En primer lugar porque con carácter general las cuestiones de propiedad atañen a los Tribunales civiles y así la Sala de conflictos ha determinado en su Auto de 22 de septiembre de 2008 para este tipo de solicitudes que: " a tal efecto, debe declararse que nos hallamos ante relaciones de derecho privado que, como pone de relieve el auto de esta Sala de conflictos 7/2003, de 11 abril, no están comprendidos en los supuestos del art. 2 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción contencioso -administrativa, sino que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 3,a) de la citada ley en relación con los artículos 9 y 24 LOPJ (Asimismo, en este mismo sentido las sentencias de la Sala Civil 191/2004, de 17 marzo y 524/1997, de 13 junio )". Por otra parte, tampoco se permite de manera específica para el supuesto de deslinde de montes ya que la Ley 43/2003, reseña en su art 21.7 que la resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.

TERCERO

Así pues, determinado lo anterior, es procedente examinar la posible disconformidad a Derecho de la Resolución de deslinde impugnada. La parte basa su contradicción, tanto en motivos de índole formal como material o de fondo. Comenzando por los primeros, debe reseñarse con carácter general ya que tal doctrina es aplicable como se verá, que la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales (art. 62.1 .e) de la Ley 30/92, o, si se está ante un procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el art. 24.1 de la Constitución en relación con los diferentes contenidos del párrafo 2 (art. 62.2 .a)); fuera de ese supuesto la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad (art. 63.2 in fine) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante ya que por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial; en consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar.

Siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR