STSJ Extremadura 134/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2019:415
Número de Recurso6/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución134/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00134/2019

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM.134

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /

En Cáceres a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 6/2018, promovido por el Procurador Don Juan Luís García Luengo, en nombre y representación de DON Secundino, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de 27 de octubre de 2017 y relativa a desestimación de reclamación por IRPF, en los ejercicios 2011, 2012 y 2013, así como los acuerdos de sanción de los de 2011 y 2012 y parcialmente estimada para el 2013. Cuantía 186.385,90 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho

trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a recurso administrativo la resolución del TEAREX de 27 de octubre de 2017 y relativa a desestimación de reclamación por IRPF, en los ejercicios 2011, 2012 y 2013 así como los acuerdos de sanción de los de 2011 y 2012 y parcialmente estimada para el 2013.

SEGUNDO

Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan de las actuaciones y sobre los que en realidad no hay divergencia y así, contenido extrínseco de los documentos, de las actas de inspección sin perjuicio de su valoración, contenido extrínseco de las facturas, de los organismos que han dictado las resoluciones y de las fechas que emiten las mismas. Contenido extrínseco de las alegaciones documentales presentadas, de la pericial aportada, etc.

Con el objeto de establecer un cierto orden debido a la profusión argumentativa, entendemos que se hace necesario examinar los motivos alegados año por año frente a la liquidación y con posterioridad y anudados a ello, determinar si proceden las sanciones impuestas. No se hace necesario pues sería reiterativo, volver a exponer todo el "iter" y demás circunstancias fácticas desde el momento en el que el debate ha quedado perfectamente delimitado.

Comenzando por tanto con el ejercicio 2011 y las discrepancias sobre la liquidación, la primera cuestión que se suscita es la referente a la posible deducibilidad de la denominada "libertad de amortización" que según la Administración y de conformidad al art 105 de la LGT debe ser acreditada por el interesado. Por parte de éste se indica que en base a las circunstancias existentes y probadas, bien por aplicación del art 109 del TRLIS o de la D.11 y trigésima del IRPF, procedería tal deducción ya que habrá de considerase gasto la inversión realizada. Es decir, esencialmente los gastos referidos a la construcción de la nave. El TEAR determina que no se acredita ni el rendimiento neto positivo ni que las inversiones entrasen en funcionamiento. Es a la demandante a quien incumbe la carga de la prueba, teniendo en cuenta que es a quien favorece la acreditación del cumplimiento de los requisitos a los que se condiciona el incentivo f‌iscal, al que corresponde la prueba de los mismos. Indica el art109 que : " Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo anterior, podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se incremente respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores, y dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses". No se ponen en duda los requisitos del art 108, sino la entrada en funcionamiento del inmueble a los efectos necesarios, en el sentido de producir ingresos con regularidad. La parte recurrente insiste en que el sentido que se le debe dar al precepto es que como señala el TEAC, desde la licencia de primera ocupación y la de funcionamiento ya se entiende producido el mismo. Pues bien, de los documentos aportados y en especial el 16 obrante en el CD se observa la existencia de esta licencia de funcionamiento para la "fabricación y montaje de carpas" Si a ello se le une el resto de prueba testif‌ical y documental (doc. 24 y concordantes) así como el reconocimiento de la Administración en 2013, esta Sala llega a entender que la parte acredita la puesta en funcionamiento. Asimismo la aplicación de la DA trigésima de la LIRPF, expone que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes de este Impuesto podrán aplicar para las inversiones realizadas hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, la libertad de amortización prevista en la disposición transitoria trigésimo séptima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con el límite del rendimiento neto positivo de la actividad económica a la que se hubieran afectado los elementos patrimoniales previo a la deducción por este concepto y, en su caso, a la minoración que deriva de lo señalado en el artículo 30.2.4ª de esta Ley .

Cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de la citada disposición transitoria, los límites contenidos en el mismo se aplicarán sobre el rendimiento neto positivo citado en el párrafo anterior.

Expuesto lo anterior, compartimos la tesis de la recurrente. Una vez acreditada la existencia y funcionamiento del negocio como destinado al "montaje y fabricación" carece de soporte normativo la interpretación dada administrativamente y relativa a que únicamente cabe considerar la existencia de la misma como destinada a "centro de turismo y ocio". La nave según la prueba practicada se destinaba a ambas cosas por lo que hay que entender que no cabe hablar de actividad económica diferenciada en sentido estricto. Conclusión de todo lo anterior es el derecho que la parte solicita a que se le aplique la libertad de amortización sobre la inversión realizada en la construcción de la nave de referencia.

En relación a las facturas deducidas de Técnical Orgaliment SL en concepto de "servicios exteriores" aparecen registradas. La Inspección según consta en el expediente requirió para que se describieran los servicios prestados. el obligado y así consta manifestó en qué esta empresa captaba clientes para la del recurrente y en el escrito de fecha 22 de abril de 2014 se aportan una serie de facturas y destinatarios de los servicios siendo el destinatario del pago, la citada empresa. Pues bien, en la página 11 del acuerdo se explica de manera suf‌iciente a juicio de la Sala el porqué la recurrente no acredita de manera debida que esas facturas tengan que ver con comisiones por mediación. Ello por dos circunstancias, la primera ya que no se ha demostrado la realidad de los trabajos que se dice en las citadas localidades y lugares. En segundo lugar, los abonos se corresponderían con un porcentaje de comisión del 87% lo que es a todas luces desproporcionado. El hecho de que la Administración no entendiera indicios de infracción por trasladarse el contenido de las facturas a la declaración no presupone que sea un gasto deducible. Tampoco juega la teoría de la facilidad pues precisamente, debería ser la parte quien poseyera la documentación acreditativa de los servicios prestados en Herrera del Duque, Pinofranqueado, etc.

Por lo que a la liquidación se ref‌iere, la recurrente impugna diversas cuestiones. La primera de ellas es la referente a lo que se dice una incorrecta valoración de lo que se dice cobro a " Concepción ". Pues bien, los motivos y pretensiones de una demanda, máxime tan técnica como la que se debate deben estar centrados y delimitados. No corresponde al Tribunal examinar la contabilidad sin más o rebuscar datos que no aparezcan de...

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