STSJ Castilla-La Mancha 62/2022, 21 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2022
Número de resolución62/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00062/2022

Recurso de Apelación nº 1/2020

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

PRESIDENTE:

D. Ricardo Estévez Goytre

MAGISTRADOS:

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

D. Fernando Barcia González

SENTENCIA Nº 62/2022

En Albacete, a 21 de febrero de 2022.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación nº 1/2020 interpuesto por la Procuradora Dª Ana Gómez Ibáñez en nombre y representación de Dª. Florencia, contra la sentencia número 328/2019 emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Guadalajara en los autos de procedimiento ordinario nº 118/2014.

Ha comparecido como apelado el Ayuntamiento de Guadalajara, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y como coapeladas, Atalvira, S.L., representada por la Procuradora Dª Laura Sanz García, y Agrupación Urbanística el Alazor SP-08, no personada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8-10-19 fue emitida sentencia número 328/2019, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Guadalajara, en los autos de procedimiento ordinario nº 118/2014.

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación D. Antonio María Martín García en nombre y representación de Dª. Florencia, mediante escrito fechado a 24-10-19.

TERCERO

Por el Ayuntamiento de Guadalajara, se presentó escrito de impugnación del recurso de apelación fechado a 5-12-19.

La Sra. Procuradora Dª. Laura Sanz García, se personó en nombre y representación de la parte coapelada "ATALVIRA, S.L.", entidad que no ha presentado escrito de impugnación al recurso de apelación.

No se ha personado ni opuesto al recurso de apelación, la entidad "Agrupación Urbanística el Alazor SP-08".

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se consideraron conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo el día 26-1-22, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fernando Barcia González, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución apelada.

Es objeto de apelación la sentencia 328/2019, emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Guadalajara, en los autos de procedimiento ordinario nº 328/2019, que reproducimos en sus términos esenciales:

"En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Ayuntamiento de Guadalajara, adoptada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 27 de junio de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por doña Florencia contra otra anterior de la misma Junta, de 11 de marzo de 2014, por la que se aprobó el Proyecto de Urbanización del sector SP 08. En la demanda se suplica el dictado de sentencia por la que se acuerde: "A) La nulidad o en su caso la anulabilidad del Proyecto de Urbanización del Sector SP p.p.08 de Guadalajara aprobado por Acuerdo de Ayuntamiento Pleno (sic) de Guadalajara de fecha 11 de marzo de 2014, por las causas alegadas por esta parte en la presente demanda, en especial por la ilegalidad del Plan Parcial del Sector SP p.p.08, aprobado por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 4 de junio de marzo de 2005 y 3 de julio de 2009. B) Que una vez f‌irme la sentencia estimatoria de esta demanda, se plantee por el Juzgador cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por ser el competente para conocer del recurso directo contra Plan Parcial del sector SP p.p.08, para que por dicho Tribunal Superior de Justicia se declare la ilegalidad del referido Plan Parcial y del PAU del que forma parte, sin perjuicio de que por dicho Tribunal se plantee cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional respecto del artículo 36.2

A) párrafo 3º del TRLOTAU en su redacción previa a la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 2/2009, de 14 de mayo, de Medidas Urgentes en Materia de Vivienda y Suelo, si considerase que dicha norma legal es de aplicación y que su validez depende el fallo. C) Con condena en costas a la Administración demandada".

El acto objeto de impugnación -y en lo que es exigible único pronunciamiento al alcance de la competencia del Juzgador, al corresponder a la Sala la depuración de la legalidad de la disposición general indirectamente impugnada- es, como se ha reseñado, la aprobación del proyecto de urbanización del sector SP.pp.08 y en contra de tal actuación consistorial, por más de la extensión de su demanda en la que proliferan continuas censuras a la disposición general, tan solo son aplicados el noveno y décimo de los fundamentos jurídico-sustantivos, como es de ver en las rúbricas que encabezan el quinto, sexto, séptimo y octavo y como ya se dijo en la sentencia primeramente dictada, salvo el incumplimiento relativo a la omisión de trámite de audiencia personal a la misma, no presentan signif‌icativa relevancia a los efectos de la anulación propugnada, únicamente viable, para el pronunciamiento de este Juzgador, atinente al proyecto de obras a que, en def‌initiva, se contrae el proyecto de urbanización, según es caracterizado jurisprudencialmente.

Innegable es que no se dio a doña Florencia -ni a su hermano copropietario con ella-, personalmente, trámite de audiencia en la tramitación y aprobación del proyecto de urbanización, pero no lo es menos que sí que se sometió el mismo a información pública, publicitación que, en las circunstancias del caso, subvendría a la irregularidad cometida consistorialmente para con ella, dado que ningún perjuicio irremediable se le ha seguido con la aprobación por cuanto, bien se ve, reaccionó en su contra en vía administrativa y ha acudido a esta subsiguiente jurisdiccional donde ha alegado en plenitud en aras de conseguir el que es propósito subyacente de abatir la prosecución del desarrollo urbanístico concernido; de hecho, la propia demandante llega a asumir "que la falta de notif‌icación podría justif‌icarse en el hecho de que, en un primer momento, la f‌inca de mi mandante no se encontraba incluida en el Sector SP.PP.08..." (página 59 de la demanda).

Fuera de esa falta de notif‌icación individual, la irregularidad no ha desembocado, por esa sola circunstancia, en una afectación material al derecho de la recurrente, siempre teniendo bien presente el insoslayable referente de obligada consideración de la indebida clasif‌icación de urbano de su predio, pues sigue disponiendo, en lo que de efectiva traducción económica le afectara, de hacer valer sus derechos en la reparcelación, campo en el que tendrían cabal encaje sus postulados por cuanto no se le ha cercenado la posibilidad de desvincularse del proceso transformador instando -junto con su condómino- la expropiación de su terreno, siendo en el

proceso reparcelatorio donde encontraría el justo y apropiado reconocimiento indemnizatorio por el valor de sus construcciones, incompatibles que sean con la transformación a materializar, pues así lo propicia, aunque diseñado para otra diferente tesitura, pero predicable innegablemente de la situación contemplada, el artículo 46 del Reglamento de la Actividad de Ejecución del TRLOTAU, ya que si casi se duplica prácticamente la superf‌icie del Sector -pasa de los iniciales 86.243 m² a 152.990 m²- es de toda lógica que la que los costes totales superen en más de un veinte por ciento los costes establecidos en el acuerdo de aprobación y adjudicación del PAU.

La virtualidad de del pronunciamiento anulatorio impetrado del Juzgado queda reducido, tal y como se ha indicado, a la impugnación del proyecto de urbanización def‌initivamente aprobado, que no es sino un proyecto de obras que def‌ine los detalles técnicos de las obras públicas previstas por los Planes (art. 111 LOTAU) cuya funcionalidad se produce en el campo de la ejecución, como enseña la cita jurisprudencial transcrita en la demanda (página 63) y a combatir -propiamente- la aprobación del proyecto de urbanización endereza la actora los fundamentos de Derecho material -motivos impugnatorios- noveno y décimo de su demanda (páginas 62 a 69 de la misma).

QUINTO

Intitula la demandante el noveno "NULIDAD DEL PROYECTO DE URBANIZACIÓN POR ILEGALIDAD Y NULIDAD DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR SP p.p. 08 DE GUADALAJARA. IGUALMENTE EL PROYECTO DE URBANIZACIÓN ES NULO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA ACTORA DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DEL PROYECTO; POR INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA SECTORIAL, EN ESPECIAL LA DE AGUAS; POR SER SU CONTENIDO CONTRARIO AL PLAN GENERAL DE GUADALAJARA; Y, POR AUSENCIA DEL PLAN ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURAS QUE RESUELVA LAS CONEXIONES DEL SECTOR CON LA A2", subdividiéndolo en otros cinco ordinales -en números romanos- y en punto a los mismos resulta:

Acerca de la nulidad del proyecto de urbanización por la nulidad del PAU y del Plan Parcial del que es ejecución (apartado I), ya se ha expresado en extenso que la dicha nulidad, en lo que toca a los instrumentos de planeamiento, habrá de ser determinada, en su caso, por la Sala por carencia de competencia al efecto de este órgano unipersonal de la jurisdicción, so pena de incurrir en un exceso este Juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional.

En lo referente...

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