STSJ Galicia , 17 de Julio de 2018

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2018:3672
Número de Recurso1034/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2016 0002292

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001034 /2018 MRA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000582 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

ABOGADO/A: VICTOR MANUEL DOMINGUEZ FERNANDEZ

PROCURADOR: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Cosme, TRANSCANOSA SL

ABOGADO/A: MARIA MERCEDES MARTIN-ESPERANZA GONZALEZ,

PROCURADOR: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001034/2018, formalizado por el/la D/Dª DOMINGUEZ FERNANDEZ VICTOR MANUEL, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000582/2016, seguidos a instancia de Cosme frente a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., TRANSCANOSA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Cosme presentó demanda contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., TRANSCANOSA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Cosme, mayor de edad, con DNI númer9 NUM000, venía prestando servicios para la empresa demandada', Transcanosa S.L, como conductor-repartidor.El día el 5 de Febrero de 2014, hacia las 3.30 horas, y en tanto realizaba labores de reparto, sufrió un accidente de trabajo, rompiéndose el ligamento cruzado anterior y el menisco interno. Y, tras una situación ele IT, mediante Resolución de fecha 1 de agosto de 2016 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para el desarrollo de su actividad profesional; el dictamen del EVI apreció como cuadro clínico residual: "Rodilla derecha: Rotura del ligamento cruzado anterior y del menisco interno. El 22/04/15 plastia del ligamento cruzado anterior y meniscectomía interna parcial. El 10/12/15 sinovectomía y regularización del menisco interno. Fractura marginal de borde antero-externo del calcáneo izquierdo, tratamiento conservador." y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Disminución moderada del balance musculoarticular de la rodilla derecha y de la deambulación y sintomatología moderada.". Y prevé coque tal calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 29-7-2017.Es aplicable a la relación laboral lo establecido en el Convenio Colectivo de transporte Público de Mercancías por Carretera./SEGUNDO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Art 29 del Convenio Colectivo de aplicación, la empresa empleadora suscribió un contrato de seguro con la compañía Allianz, Póliza N° NUM001, vigente a la fecha del siniestro y que cubría, entre otros riesgos, la incapacidad permanente total por accidente laboral./TERCERO.- Se intentó sin avenencia, el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC en fecha 27 de Octubre de 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por Cosme, frente a la empresa Transcanosa S.L, y frente a Allianz Compañía De. Seguros y Reaseguros SEA, condeno a las demandadas a que de forma solidaria abonen al actor la cantidad total de 36.000 euros con el interés legal correspondiente.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la aseguradora demandada, siendo impugnado de contrario por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda, y condenó " a las demandadas a que de forma solidaria abonen al actor la cantidad total de 36.000 euros con el interés legal correspondiente ". Todo ello, según consta en la fundamentación jurídica, a la vista del art. 29 del Convenio colectivo de transporte público de mercancías por carretera, y dada la situación de incapacidad permanente total de la parte actora.

La aseguradora demandada recurrió en suplicación, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

La parte demandante impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

La aseguradora recurrente realizó alegaciones a la impugnación.

SEGUNDO

En relación al documento aportado por la parte impugnante

Se aportó por la demandante con la impugnación propuesta de no revisión del grado de incapacidad permanente total de la parte demandante formulada por el EVI y aceptada por el Director provincial del INSS de 7 de agosto de 2017. Se dio traslado para alegaciones previas a la decisión sobre su admisión con el art. 233.1 LRJS . Por parte de la aseguradora Allianz SA se instó la inadmisión del citado documento.

Si bien es cierto que el art. 233.1 LRJS prevé su resolución mediante auto, entendemos que cabe pronunciarse sobre la inadmisión de la documental antes mencionada en la propia sentencia, para una mayor celeridad ( art. 74.1 LRJS ) y dado que ello no ocasiona indefensión alguna a las partes; y teniendo asimismo en cuenta que, con el precepto citado, el auto que se dictase no sería recurrible en reposición. Por otro lado, esta misma Sala del TSJ de Galicia ya ha admitido la posibilidad de pronunciarse en sentencia sobre la inadmisión de los documentos nuevos aportados por las partes, con carácter previo a abordar los motivos de recurso. Criterio que ha seguido esta Sala en diversas ocasiones, como en las SSTSJ Galicia de 22 de octubre de 2015 (rec: 3227/2015 ) y 15 de julio de 2015 (rec: 1256/2015 ).

En el caso de autos, el mencionado documento no ha de ser admitido. No es relevante para resolver el recurso, pues, por un lado, el mismo no modifica la situación del demandante en cuanto a su incapacidad permanente total. Por otro lado, y a la vista de lo que expondremos en el siguiente fundamento jurídico, lo relevante, a la vista del convenio y de la póliza en autos, es la declaración de la incapacidad permanente total que ya concurría al tiempo de dictarse sentencia. A mayor abundamiento, el citado documento está fechado el 7 de agosto de 2017, con lo que el mismo pudo haber sido aportado durante el procedimiento de instancia, para su posible admisión como diligencia final, al menos antes de ser dictada sentencia, dado que la misma tiene fecha de 20 de septiembre de 2017 .

Por todo ello, no se admite el citado documento.

TERCERO

Motivo de recurso

La aseguradora recurrente articula un motivo de recurso -sin mencionar cuál de los previstos en el art. 193 LRJS -. Argumenta que en la resolución administrativa que reconoció...

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