STSJ Andalucía 935/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2018:4095
Número de Recurso2760/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución935/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 935/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2760/17, interpuesto por D. Ruperto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 21 de julio de 2017, en Autos núm. 20/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Ruperto en reclamación de despido, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que desestimando la demanda promovida D. Ruperto contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducida.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- D. Ruperto, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con la categoría profesional de ordenanza,grupo 5, con un salario ultimo de 1508 euros (dato no controvertido), desde el día 16/11/2009 (dato no controvertido), en virtud de contrato de duración determinada:

-en fecha 13/11/2009 se celebra contrato laboral, para vacante rpt, entre la Delegada provincial de la demandada y el actor, para la categoría de ordenanza, grupo de clasificación V, con fecha de efecto 16/11/2009 y retribución mensual según convenio; consta datos de centro de trabajo " IES Sección Antigua Sexi, Almuñecar". Consta clausula primera "el presente contrato tiene carácter de laboral temporal para vacante de la Rpt, fijo discontinuo". En la Clausula segunda consta " en relación con los apartados de la clausula primera, apartado 2 y 6, codigo de puesto de trabajo NUM001 "

Obra al folio 25 de autos y se da por reproducido.

SEGUNDO

Con fecha 14/11/2016 se data la comunicación de la demandada al actor acerca de la extinción de la relación laboral por resolución de Concurso de promoción del personal laboral de la Junta de Andalucía. Obra al folio 5 de autos y se da por reproducida. Consta que resuelto definitivamente el concurso promoción de personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía por Resolución de 16/2/2016, el 1/12/2016 tomarán posesión de los destinos definitivos los adjudicatarios de puestos de trabajo vacantes, entre los que se encuentra el puesto de personal de servicio generales (ordenanza) ocupado por el actor en el IES Puerta del Mar, Almuñecar, Granada. Por ello le notifica la extinción de su relación laboral conforme a la clausula sexta del contrato temporal suscrito con dicha Delegación, y que la terminación tendrán lugar el día 30/11/2016

TERCERO

La vida laboral del actor obra unida a autos, folios 29 y siguientes, se da por reproducida. Consta de alta por la Junta de Andalucía desde 16/11/2009 a 30/11/2016. con posterioridad consta de alta por la Diputación Provincial de Granada, desde 7/12/2016 a 6/6/2017

CUARTO

Se ha cumplido trámite de Reclamación previa a la vía jurisdiccional social (hecho incontrovertido). "

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Ruperto, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones del actor de Litis, interino vacante al servicio de la Administración demandada, se alza el mismo en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando un solo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS para denunciar infracción del art. 55 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores aduciendo en síntesis al efecto, que puede comprobarse con el examen del contrato de trabajo que en su día suscribieron las partes en fecha

13.11.2009 bajo la calidad de interino "temporal vacante RPT" que no consta en lugar alguno la concreción e identificación de la vacante que ha venido ocupando, solo indica que cubre una de las plazas vacantes de ordenanza en el IES Sección Antigua Sexi, de las dos que existían en dicho centro educativo, con el nº NUM001 como código de puesto de trabajo como se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia, sin embargo añade, en la carta de cese no aparece consignada la identificación de la plaza que debe ser ocupada con motivo de la resolución del concurso, por lo que no se sabe a cuál de las dos plazas de ordenanza se refiere y en este sentido STSJ Andalucía Málaga de 5.7.96 ya señalaba con base en la jurisprudencia que refiere, que la inconcreción respecto de la plaza sobre la que se contrata haría que se pudiera extinguir por la cobertura de cualquiera de las vacantes, lo que supondría desvirtuar la propia esencia del contrató de interinidad, por lo que en el presente caso, el cese debe estimarse como despido improcedente con las consecuencias legales a ello inherentes.

Y tal pretensión de que su cese sea calificado de despido improcedente no puede encontrar favorable acogida, al carecer de todo sustento fáctico la invocada inconcreción que la sustenta, pues del relato de probados no combatido de la sentencia de instancia, no se desprende como al efecto se afirma, que en el centro en que venía prestando sus servicios el ahora recurrente, hubiese dos plazas de ordenanza y que además, ahora haya sido cesado tan solo el actor, sino por el contrario, que ya en el contrato de trabajo en su día suscrito al efecto, se identificaba su plaza con el código de puesto de trabajo NUM001, por lo que teniendo efectivamente declarado la jurisprudencia a partir de la STS Pleno de 24.6.2014 que tanto los indefinidos no fijos como los interinos por vacante, se encuentran vinculados a su administración empleadora por contratos sujetos a término no a condición resolutoria como venía estimando con antelación, declarando a partir de entonces, que "...En relación con la finalización de estos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET ", es por lo que en consecuencia el cese del recurrente a la vista de los presupuestos fácticos que se consignan en el relato de probados ya referidos, ha de estimarse lo ha sio por justa causa de extinción de su relación con la demandada.

SEGUNDO

Y para el supuesto de que se estimase que el cese es acorde a derecho como es el caso, interesa la recurrente se condena a la empresa demandada al abono de indemnización por extinción del contrato de trabajo por despido objetivo por causa organizativa con derecho a indemnización de 20 días por año de servicio o en su caso, al abono de una indemnización de 12 días por año de servicio, en evitación se aduce, de discriminación con otros trabajadores temporales que sí tienen derecho a esta indemnización prevista en el art. 49.1.c) ET invocando al efecto STS 13.7.2015 .

Pues bien, la más reciente jurisprudencia por todas STS 28.3.2017 nº257/2017, al analizar la cobertura de la plaza de indefinido no fijo, cambia su criterio anterior y aumenta la indemnización a 20 días, basándose fundamentalmente en que la categoría de indefinido de la Administración es distinta a la del temporal porque así se distingue en el EBEP por lo que no considera aplicable el art. 49ET y si el art. 53 c, concluyendo por las razones que expone que "...acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato".

En el presente caso, la relación que venía vinculando al actor ahora recurrente con su administración empleadora y no se discute, era la de interino vacante, supuesto para el que sin embargo esta Sala viene estimando igualmente, es de reconocer la indemnización de 20 días ex art. 53 ET pues como razona al efecto entre otras al resolver recurso de suplicación 1797-17, no ignora esta Sala el debate doctrinal y jurisprudencial suscitado con STJUE de 14.9.2016 C 596/14, no estando de más en orden a su adecuada resolución comenzar recordando, que el Alto Tribunal en su STS 24.6.2014 de Pleno vino a rectificar doctrina anterior, en el sentido como sintetizan pronunciamientos posteriores del mismo (por todos STS 15.7.2014 ) que: a) los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del...

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