STSJ Asturias 1724/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2018:2299
Número de Recurso998/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1724/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01724/2018

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2017 0002554

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000998 /2018

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 635/2017

Sobre: RESOLUCIÓN CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE GIJON

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO

RECURRIDO/S D/ña: Ascension

ABOGADO/A: FRANCISCO DE ASIS URIA GUTIERREZ

Sentencia nº 1724/2018

En OVIEDO, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 998/2018, formalizado por la Letrada Dª Henar Amigo Álvarez, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, contra la sentencia número 13/2018 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 635/2017, seguido a instancia de Dª Ascension, representada por el Letrado D. Francisco de Asís Uría Gutiérrez frente a la citada entidad local recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Ascension presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 13/2018, de fecha quince de enero de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, Doña Ascension, mayor de edad, con DNI nº NUM000 suscribió un contrato de trabajo de interinidad (sustitución de la trabajadora Doña Filomena ) con el Ayuntamiento de Gijón el 9 de septiembre de 2014, para prestar servicios como técnico de educación infantil en la Escuela Infantil de Viesques, a tiempo completo.

  2. - La actora percibía un salario mensual de 1.725,55 euros, sin inclusión de pagas extras.

  3. - Disciplinaba la relación el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón y de las Fundaciones y Patronato dependientes del mismo.

  4. - La actora no ha desempeñado en el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.

  5. - Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de junio de 2017 se declaró a la Sra. Filomena afecta de incapacidad peramente en grado de total para su profesión habitual de educadora infantil.

  6. - El 14 de agosto de 2017 se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo con efectos al 31 del mismo mes.

  7. - La actora ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Doña Ascension, contra AYUNTAMIENTO DE GIJÓN condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.026,28 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de abril de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante prestó servicios en el Ayuntamiento de Gijón desde el 9 de septiembre de 2014 al 31 de agosto de 2017. Lo hizo por medio de un contrato de trabajo de interinidad para cubrir el puesto de una trabajadora con reserva de plaza y al finalizar esta reserva el Ayuntamiento extinguió la relación laboral.

El cese fue impugnado por la demandante quien formuló dos pretensiones: la declaración de improcedencia del despido con sus consecuencias legales; subsidiariamente, el abono de una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio.

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón atendió la pretensión subsidiaria y su sentencia es recurrida en suplicación por el demandado. Al recurso se opone la demandante que insiste en la existencia de un despido improcedente si bien no recurre el pronunciamiento y considera satisfecho su interés con indemnización reconocida en la sentencia.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 a) LJS, denuncia la infracción del art. 97.2 LJS y los arts. 209, 216 y 218 LEC, en relación con el art. 24 CE .

Alega que la sentencia se equivoca al decir que el Ayuntamiento, al contestar la demanda y de forma subsidiaria a sus dos motivos de oposición, fijó la indemnización de 20 días en la cantidad de 4.026,28 €. Señala también que el Juzgado no contestó a su petición para suspender el proceso hasta que el TJUE resuelva la cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo o para remitir al TJUE una petición de decisión prejudicial.

Considera que hay incongruencia, aunque no pide la nulidad de actuaciones procesales sino únicamente, por medio de otrosí primero digo, que "subsidiaria o alternativamente, por motivos de seguridad jurídica, estando pendiente de fijación de doctrina, con suspensión del procedimiento, proceda a plantear cuestión prejudicial al Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea".

El error en la sentencia al consignar los motivos de oposición a la demanda no supone la existencia de incongruencia en la decisión judicial, que tampoco se produce por la falta de respuesta expresa a la petición de suspensión y planteamiento de una petición de decisión prejudicial. Las infracciones normativas denunciadas no se producen. La sentencia responde suficientemente las cuestiones suscitadas por la demandante y el demandado, al declarar que la extinción del contrato de trabajo fue lícita pero la salvaguarda de los principios de igualdad y discriminación hacen nacer el derecho a la indemnización reclamada siguiendo el criterio de esta Sala de lo Social del TSJ de Asturias en la sentencia de 29 de junio de 2017 (rec. 1288/2017 ) y de otros TSJ, que a su vez aplica la doctrina del TJUE. De ella se desprende además, por la referencia hecha al caso Montero Mateos ( C- 677/16 ) del tribunal comunitario, que descarta pedir a éste una decisión prejudicial.

Al respecto de esta última cuestión o de la suspensión del proceso, es preciso hacer unas observaciones si bien se posponen hasta el examen del tercer motivo de recurso en el que el Ayuntamiento vuelve a referirse al tema.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

A.- Pide añadir al final del hecho primero y el sexto los textos que figuran subrayados:

"...La demandante, Doña Ascension, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, suscribió un contrato de trabajo de interinidad en sustitución de la trabajadora Doña Filomena con el Ayuntamiento de Gijón el 9 de septiembre de 2014, para prestar servicios como técnico de educación infantil en la Escuela infantil de Viesques, a tiempo completo, hasta que ésta se reincorporase a su puesto de trabajo o, en su caso, hasta la fecha en la que se dé por terminada la obra o servicio para la que fue contratada la trabajadora sustituida, de ser esta anterior a la reincorporación ".

"El 14 de agosto de 2017 se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo con efectos al 31 del mismo mes. El 11 de septiembre de 2017 volvió a ser llamada por estricto orden de la Bolsa de Empleo de Técnicos en Educación Infantil, para la celebración de un contrato de interinidad para la cobertura de una reducción de jornada por guarda legal de una trabajadora con la misma categoría ".

Basa la petición en que alegó los hechos en el juicio y no fueron negados por la parte contraria y en el informe de Recursos Humanos de 19 de diciembre de 2017 (folio 6 y siguientes del expediente administrativo).

El motivo debe desestimarse. El silencio del demandante a que alude el Ayuntamiento no equivale a una aceptación de los hechos, que exige signos inequívocos. El documento citado no es idóneo pues carece de decisivo valor probatorio o concluyente poder de convicción, condiciones sin las cuales, como señala la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales, no puede alterarse el relato judicial.

B.- También solicita dar al hecho séptimo una nueva redacción:

"El 19 de diciembre de 2017, el Servicio de...

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