STSJ Comunidad de Madrid 660/2018, 9 de Julio de 2018

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2018:7264
Número de Recurso257/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución660/2018
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: 257/18

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL (JUBILACIÓN)

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID

Autos de Origen: 358/2017

RECURRENTE/S: D. Humberto

RECURRIDO/S: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a nueve de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 660

En el recurso de suplicación nº 257/18 interpuesto por el letrado, D. JOSÉ DELGADO RUIZ, en nombre y representación de D. Humberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 358/2017 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Humberto contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL (JUBILACIÓN), y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Humberto contra INSS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, don Humberto, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, nacido el NUM002 /1955, casado, solicitó prestaciones de jubilación en fecha 05/12/2016, al contar con 61 años de edad desde el NUM002 de 2016.

SEGUNDO

La Dirección Provincial del INSS en fecha 19/12/2016 denegó dicha solicitud por no haberse producido el cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador según lo dispuesto en el artículo 207.1 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

TERCERO

No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 27/01/2017, considerando que reúne los requisitos necesarios para acceder a la jubilación anticipada, siendo dictada resolución de fecha de salida de 21/02/2017, desestimando la misma en base a que no queda acreditado que el cese del trabajo se hubiese producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impidiese la continuidad de la relación laboral y dado que la empresa en fecha 13/04/2014 en acta de conciliación reconoció el despido como improcedente al amparo del artículo 56 del estatuto de los trabajadores, recibiendo la indemnización pactada, supuesto de extinción que no figura dentro de las causas tasadas establecidas en el artículo 207.1 de la ley general de la seguridad social, indicando la resolución que las causas de extinción del contrato de trabajo que dan lugar al derecho de acceso a la modalidad de jubilación anticipada son el despido colectivo regulado en el artículo 51 del estatuto de los trabajadores, el despido objetivo por causas económicas..., regulado en el artículo 52. C del estatuto de los trabajadores, la extinción del contrato por resolución judicial, la muerte de jubilación e incapacidad del empresario y la extinción por fuerza mayor a la que se refiere el artículo 51.7 del estatuto de los trabajadores . Por todo lo cual desestimaba la reclamación previa y confirmaba la resolución inicial.

CUARTO

El demandante prestaba servicios en la UTE SAN JOSÉ EL EJIDILLO DASOTEC con una antigüedad reconocida desde el 12/05/1999, desempeñando el puesto de trabajo de oficial de jardinería, a jornada completa. En fecha 05/07/2013 dicha empresa informó que por cambio en la adjudicación del contrato de jardines y habiéndose integrado el distrito en el que prestaba servicios en el lote III del contrato integral de gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes de Madrid, a partir del día 01/08/2013 pasaría a prestar servicios para la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A... En fecha 01/08/2013 se personó en su puesto de trabajo habitual y la empresa valoriza servicios medio ambientales, procedió a entregarle una carta fechada el 31/07/2013 en el que se le indica que tras comprobar los datos aportados por la empresa saliente y pese a que la misma le había incluido en el estado de personal a subrogar se le indicaba que la empresa no procedería a subrogarle toda vez que en su caso no se cumplían los requisitos establecidos en los preceptos legales, ni convencionales, que determinaban la subrogación pretendida por el EJIDILLO VIVEROS INTEGRALES, S.L. no concurriendo en el caso del demandante los requisitos establecidos en el artículo 43 del convenio colectivo estatal de jardinería para proceder a la subrogación, por lo que no se incorporaría a la plantilla de dicha empresa y en su caso debería permanecer en la anterior empresa EL EJIDILLO VIVEROS INTEGRALES S.L.. Tras interponer papeleta de despido ante el servicio de mediación arbitraje y conciliación en fecha 14/08/2013, se celebró el acto en fecha 03/09/2013, dándose el acto por celebrado sin avenencia respecto de la compareciente VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A. Y UTE SAN JOSE EL EJEIDILLO DASOTEC y sin efecto respecto de EL EJIDILLO VIVEROS INTEGRALES S.L. y DASOTEC SOLUCIONES DE INGENIERÍA S.L., al no comparecer las mismas. El demandante interpuso demanda de despido que recayó en el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid siendo registrada en el procedimiento 1089/2013, alcanzando un acuerdo en fecha 03/04/2014 con VALORIZA SERVICIOS MEDIAMBIENTALES S.A., previamente haber desistido de UTE SAN JOSE EL EJIDILLO DASOTEC, CONSTRUTORA SAN JOSES.A., EL EJIDILLO VIVEROS INTEGRALES S.L. Y DASOTEC...

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