ATS, 5 de Septiembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:9471A
Número de Recurso4284/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4284/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4284/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 358/2017 seguido a instancia de D. Pelayo contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. José Delgado Ruiz en nombre y representación de D. Pelayo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso y con ello dado por buena la sentencia de instancia que no había atendido su demanda en reclamación de acceso a la pensión de jubilación anticipada, todo ello al no corresponderse con la previsión legal específica en la materia la causa del cese en el trabajo (acta de conciliación judicial con reconocimiento de la improcedencia del despido; previamente, se produce el cese del demandante por no subrogación en la nueva adjudicataria del servicio en el que venía trabajando y siendo con esta última con la que se alcanza la referida conciliación).

La sentencia de contraste ( STSJ de Castilla-León, Sala de lo Social de Burgos, 4 de noviembre de 2015, rec. 694/2015 ) revoca la dictada en la instancia y reconoce el acceso a la jubilación anticipada en un supuesto en el que la demandante fue despedida por causas objetivas e impugnado éste se alcanza una conciliación judicial con reconocimiento de la improcedencia del despido. Entiende así la sentencia de contraste que la posterior conciliación judicial no desvirtúa la efectiva concurrencia de la causa que provocó el cese de la actora, la cual sigue teniendo un carácter objetivo y, por ello, da acceso a la jubilación anticipada.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial entre las controversias de las sentencias recurrida y referencial, pues mientras que en el supuesto de hecho contemplado en la sentencia recurrida, además de que no se articuló el cese por el cauce formal aplicable a los despidos por causas objetivas, la conciliación judicial se alcanza con la empresa que resulta la nueva adjudicataria del servicio en el que venía trabajando el actor y que, por ello y en principio, debía de haber procedido a su subrogación; siendo así, y respecto de esta nueva empresa adjudicataria, no concurría ninguna causa objetiva que justificase su cese (solución distinta podría haberse alcanzado si la conciliación judicial se hubiese realizado con la empresa saliente, puesto que, respecto de ésta, sí podría haberse considerado que concurría una causa objetiva que amparaba la amortización del puesto de trabajo del actor como consecuencia de la pérdida de la contrata correspondiente); nada de ello acontece en el caso de la sentencia de contraste, en la que, como ya se ha indicado, sí consta la utilización del cauce formal propio de los despidos por causas objetivas, así como la válida alegación de una causa de tal carácter.

TERCERO

Finalmente y contestando las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2019-, nada de lo expuesto introduce ningún factor adicional relevante que permita variar las consideraciones expuestas sobre la procedencia de la causa de inadmisión referida.

CUARTO

Por todo lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda efectuar pronunciamiento de condena alguna en materia de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Delgado Ruiz, en nombre y representación de D. Pelayo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 257/2018 , interpuesto por D. Pelayo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 38 de los de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 358/2017 seguido a instancia de D. Pelayo contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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