STSJ Andalucía 1783/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2018:4515
Número de Recurso1418/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1783/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1418 / 18 -K- Sentencia nº 1783 /18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a siete de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1783/18

En el recurso de suplicación interpuesto por Comisiones Obreras de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva en sus autos nº 46/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Comisiones Obreras de Andalucía contra Servicio de Ayuda a Domicilio de Almonte SL, Servicio de Ayuda a Domicilio de Almonte SLU. "SADA", Dª Marí Trini, Dª María Cristina y Dª María Esther sobre Conflicto Colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 02/11/17 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. La empresa Servicio Ayuda a Domicilio de Almonte, S.L., con CIF B21460852, tiene un total de 39 trabajadoras.

SEGUNDO

El 27 de octubre de 2014 tuvo lugar una reunión entre la empresa y sus trabajadoras, en la que la patronal después de poner de manifiesto una situación deficitaria, propuso las siguientes medidas de ahorro:

-Reducción de salario en un 23% del Gerente.

-Supresión del plus de teléfono para la Coordinadora, teniendo que estar localizable en el mismo horario laboral que las Auxiliares de Ayuda de Domicilio.

-No computar como jornada de las Auxiliares de Ayuda a Domicilio el tiempo de desplazamiento entre domicilios ( 30 minutos).

Al término de la cual se acordó la adopción de todas las medidas planteadas.

TERCERO

El 28 de agosto de 2015 Doña María Cristina y Doña Marí Trini como representantes de los trabajadoras, solicitaron de su empresa la anulación de la medida de aumento de la jornada sin retribución, al encontrarse la empresa totalmente saneada . Entre septiembre y octubre de 2015, quince trabajadoras solicitaron a su empresa que suprimiera la media hora .

CUARTO

De enero a noviembre de 2015 las Auxiliares de Ayuda a Domicilio prestaron servicios media hora más, manteniendo sus mismas retribuciones.

QUINTO

El 25 de mayo de 2016, treinta trabajadoras firmaron que "Por unanimidad y aceptación de todas las presentes la Asamblea acordó: Que el tiempo de desplazamiento entre domicilios no sería computable como jornada laboral, tiempo que llegaría a suponer de 20 a 30 minutos. Como conclusión, las abajo firmantes manifestamos ante la Empresa y ante el organismo donde se presenta el siguiente escrito que no estamos de acuerdo con procedimiento previo a la vía judicial que ha interpuesto CCOO".

SEXTO

El 25 de abril de 2016 el Secretario de acción sindical de Comisiones Obreras presentó solicitud de conciliación mediación ante el SERCLA frente a la empresa demandada en la que solicitaba " Las trabajadoras reclaman el pago de la media hora de trabajo trabajada de más desde enero a noviembre de 2015, tiempo de trabajo que la empresa les obligó a realizar para evitar despidos".

Tras un aplazamiento el 4 de mayo, finalizó sin avenencia el 3 de junio de 2016."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sindicato actuante interpuso demanda en solicitud de que se declarase no ajustada a derecho la decisión unilateral de la demandada de no proceder al pago de la media hora trabajada y no cobrada por todas las trabajadoras desde enero a noviembre de 2015, debiendo condenarse a la empresa estar y pasar por tal declaración así como al pago de las cantidades correspondientes a esa media hora a todas los trabajadoras.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva de fecha 2 de noviembre de 2017 estimó la excepción de inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo, previniendo las trabajadoras afectadas con carácter individual para que en su caso hicieron valer el derecho que les asistiera en el oportuno proceso ordinario.

Se alza frente a la misma en suplicación el Sindicato demandante, aduciendo un único motivo al efecto.

SEGUNDO

Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 153 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 37 del VI convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes, en relación a su vez con lo dispuesto en los artículos 3 y 59 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo. Considera que la cuestión planteada de las actuaciones afecta a toda la plantilla con independencia de que pudieran existir intereses individualizados, perdurando el interés colectivo al adoptarse un acuerdo que vino vulnerar la legalidad vigente. Debería haberse adoptado en todo caso una cláusula de descuelgue y no aplicar una decisión empresarial contraria a la legalidad vigente.

Surge de lo actuado la existencia de un acuerdo alcanzado entre los representantes de la empresa y de los trabajadores en fecha 27 de octubre de 2014, en las que vino a ponerse de relieve su situación deficitaria, por lo que se acordó entre otras medidas de reducción salarial que afectaban a la gerente, la supresión del pago por desplazamiento a las auxiliares de ayuda a domicilio en cuantía de media hora por igual para todas las afectadas, no debiendo afectar esta cuantía a las nóminas mensuales, sino verificándose un descuento en función del sistema de compensación de horas que la empresa mantenía con las trabajadoras.

Con fecha 26 de mayo de 2016, y ante el inicio de actuaciones que concluyeron con la interposición de la demanda iniciadora del presente conflicto colectivo, 30 de las 39 trabajadoras de la empresa manifestaron su oposición al inicio de las actuaciones judiciales por el sindicato demandante.

Dispone efectivamente el artículo 37 del VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, vigente a la fecha del periodo objeto de la reclamación, que "2. Normas especiales para el servicio de ayuda a domicilio: Para quienes presten sus servicios en ayuda a domicilio, la jornada laboral tendrá las siguientes características específicas:

Tendrán la consideración de trabajo efectivo tanto las horas que se dediquen a la asistencia en el domicilio de la persona usuaria como las empleadas en desplazamientos entre servicios realizados consecutivamente, así como las que se dediquen a funciones de coordinación y control. (...) ". Dicho precepto se encontraba vigente al tiempo del acuerdo de 27 de octubre de 2014 que se impugna en las actuaciones, a pesar de haberse agotado la...

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