SAP Las Palmas 228/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
ECLIES:APGC:2018:349
Número de Recurso476/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución228/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000476/2017

NIG: 3501741120160001696

Resolución:Sentencia 000228/2018

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000171/2016-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario

Apelado: Enriqueta ; Abogado: Luis Alvaro Perez Sanchez; Procurador: Maria Ruth Sanchez Cortijos

Apelado: Doroteo ; Abogado: Luis Alvaro Perez Sanchez; Procurador: Maria Ruth Sanchez Cortijos

Apelante: Evangelina ; Abogado: Rita Longarela Lopez; Procurador: Bernardo Rodriguez Cabrera

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de abril de 2018.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 2 de diciembre de 2016

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Evangelina

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario de fecha 2 de diciembre de 2016, seguidos a instancia de los demandantes-apelados D. /Dña. Enriqueta y Doroteo representados en esta alzada por el Procurador D. / Dña. MARIA RUTH SANCHEZ CORTIJOS y dirigido por el Letrado D. /Dña. LUIS ALVARO PEREZ SANCHEZ, contra la demandada-apelante D. /Dña. Evangelina representado en esta alzada por el Procurador D. /Dña. BERNARDO RODRIGUEZ CABRERA y dirigido por el Letrado D. /Dña. RITA LONGARELA LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 2 de febrero de 2018.

TERCERO

De conformidad con lo dipuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituído con una sola Magistrada para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto, habiendo sido designada la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve se alza la demandada contra el fallo dictado por el juez a quo, estimatorio de la demanda interpuesta.

Alega la recurrente que el juzgador a quo incurre en incongruencia omisiva por cuanto que nada razona acerca de la falta de legitimación activa del actor D. Doroteo excepcionada por la demandada Dª Evangelina y porque tampoco se motiva nada acerca de los alegatos de esta parte e invoca asimismo error en la valoración de la prueba, en tanto que la apelante entiende que no se han valorado las pruebas aportadas por su parte de las que se colige que desde el mes de abril de 2013 hasta el mes de febrero de 2014 las cuotas del préstamo hipotecario se abonaban con el producto de la explotación del negocio que regentaban la codemandante Dª Enriqueta y la demandada Dª Evangelina . Se interesa por consiguiente la revocación del fallo apelado y la integra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Para resolver adecuadamente este recurso debe partirse de puntualizar algunos conceptos fundamentales relativos al deber de congruencia, a la motivación de las sentencias y al error de valoración de la prueba, pues la parte confunde en sus motivos de apelación tales términos.

El deber de congruencia de las resoluciones judiciales consiste en la necesaria exigencia de conformidad entre el contenido de la sentencia y las pretensiones deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, siempre respetando los hechos alegados y la causa de pedir, resolviendo todos los puntos litigiosos. La congruencia existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, aunque no se requiere desde luego una correlación literal y rígida, sino racional, sustancial y flexible ( SsTS 8-2-2000, 16-5-2002, 7-5-2003, 5-6-2003, 7-12-2006, 11-2-2010, 14-4-2011, 14-7-2016 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008, con cita a su vez de otras del mismo Tribunal (sentencias de 16 de marzo, 16 de mayo de 2.007 y 31 de diciembre de 2.007 ), ha establecido "que si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si conceden más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si tiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta". En Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de

2.007 se precisaba que la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (359 y 379 LEC 1881) sino también el artículo 24 CE cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes, que por no haber podido prever el alcance y el sentido de la controversia, se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos o intereses ( SSTC 34/ 1985 de 7 de marzo ; 29/1987 de 6 de marzo, etc.). Igualmente la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia - sentencias de 26 de octubre de 1.992, 8 de julio de 1.993, 2 de diciembre de 1.994 -".

En cuanto a la motivación, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en la línea que la más reciente doctrina constitucional mantiene en la materia, es unitaria y de una claridad meridiana cuando declara que aquella consiste "en la exposición con argumento razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico" y que es suficiente "cuando de su contenido pueden extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican la decisión", bastando que "se exteriorice el motivo de la decisión -ratio decidendi-", es decir, "las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo" ( SsTC 47/98, de 2 de marzo, 240/2000 de 16 de octubre, 33/2001 de 12

de febrero, 6/2002 de 14 de enero, 173/2003 de 29 de septiembre, 32/2004 de 8 de marzo ; SsTS 29-9-2003, 3-5-2004, 4-11- 2004). En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 señala "En efecto, si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, ...

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