STS, 8 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
ECLIES:TS:2000:894
Número de Recurso9661/1992
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación nº 9661 del año 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Entidad mercantil "Aridos Trandeiras S.A.", contra sentencia 3 de Abril de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª), sobre paralización de la explotación de una cantera. Siendo parte apelada la Junta de Galicia representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 3 de Abril de 1.992, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad "Aridos Trandeiras, S.A." contra Acuerdo de la Comisión provincial de Medio Ambiente en Ourense de 28 de octubre de 1.988 sobre requerimiento de paralización de la actividad de autos; contra desestimación por silencio por el Ayuntamiento del recurso de reposición contra Acuerdo de la Comisión de gobierno de 4 de abril de 1.989, sobre reconocimiento de licencia de dicha actividad; contra la desestimación por silencio por la Comisión provincial de urbanismo en Ourense de la solicitud de licencia, al haberse producido la denegación -en tesis de la recurrente- después de transcurrir el plazo de dos meses desde la denuncia de mora; contra Acuerdo de la misma Comisión de 4 de octubre de

1.988 declarando ilegal la explotación de autos; y contra denegación por silencio del Ayuntamiento de Xinzo de Lima de entender autorizada tal explotación a virtud de la licencia municipal de 12 de abril de 1.985; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la Entidad Mercantil "Aridos Trandeiras" S.A., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte Sentencia por la que revoque la apelada, y, se estimen las pretensiones deducidas por dicha parte.

TERCERO

Concedido traslado a la Xunta de Galicia, presentó escrito en el que suplica a la Sala se desestime el presente recurso y se confirme la sentencia apelada, condenando a la entidad mercantil recurrente al pago de las costas procesales.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día VEINTISEIS DE ENERO 2000, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente pleito a la impugnación de los acuerdos y resoluciones administrativas que se citan en el fallo de la sentencia apelada que ha quedado transcrito, relativos a laparalización de una explotación de cantera que la parte actora venía desarrollando en término municipal de Xinzo de Limia (Orense).

SEGUNDO

En el presente recurso de apelación, la parte actora se limita a reproducir sus alegaciones de instancia, que son, en síntesis, las siguientes: 1) que la explotación de la cantera de autos debe entenderse autorizada por silencio administrativo positivo; y 2) que la permanencia de la explotación no contraviene lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana, que califica el suelo en que está situada como "zona de reserva forestal con prohibición de uso industrial".

TERCERO

En cuanto a lo primero (aplicación de la doctrina del silencio positivo) son de confirmar los acertados razonamientos que se contienen en los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia apelada. Porque, en efecto, no cabe entender otorgada por silencio una autorización para el desarrollo de una actividad incluída en el Nomenclator del Reglamento de Actividades Molestas, nocivas, insalubres y peligrosas, si previamente no se han efectuado las oportunas denuncias de mora que dispone el Art. 33.4 del mencionado Reglamento de 30 de noviembre de 1.961. En cuanto a la licencia municipal que la parte actora obtuvo en 1.985 para "Machaqueo y clasificación de áridos", resulta incuestionable que la misma era a todas luces insuficiente para suplir la falta de autorización para la actividad extractiva, calificada de molesta y peligrosa.

CUARTO

Finalmente, por lo que se refiere a la aplicación de las normas urbanísticas, son igualmente de confirmar los razonamientos que se contienen en el fundamento cuarto de la Sentencia apelada. Es de toda evidencia que la explotación , no autorizada, de la cantera se estaba llevando a cabo en suelo clasificado en el Plan General de Ordenación como no urbanizable y calificado de zona de reserva forestal con prohibición de uso industrial; y así lo reconoció la propia parte actora cuando, en octubre de

1.988, solicitó su legalización al amparo de lo dispuesto en los arts. 85 y 43.3 de la Ley del Suelo (art. 42 de la Ley 11/85 de Adaptación de la Ley del Suelo a Galicia); petición que le fue denegada por no apreciarse la concurrencia de utilidad pública o interés social que justificase la excepción; sin que, por lo demás, dicha denegación pueda ser enjuiciada en el presente recurso, por tratarse de una cuestión enteramente ajena al mismo.

QUINTO

De lo expuesto se deduce que el presente recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la Sentencia apelada en sus propios términos; sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen condena en costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aridos Trandeiras S.A. contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de abril de 1.992, a que se refieren los presentes autos; la cual confirmamos en sus propios términos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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