STSJ Galicia , 12 de Junio de 2018

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2018:3484
Número de Recurso603/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2015 0002566 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000603 /2018 PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000848 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Ofelia

ABOGADO/A: EMILIO CARRAJO LORENZO

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, IBERIA LINEAS AREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA,

SOCIEDAD UNIPERSONAL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, CRISTINA CERDA MUÑOZ

Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0603/2018, formalizado por Ofelia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 848/2015, seguidos a

instancia de Ofelia frente a FOGASA, IBERIA LINEAS AREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ofelia presentó demanda contra FOGASA, IBERIA LINEAS AREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante ha venido prestando servicios para la demandada IBERIA, con categoría de agente administrativo, en virtud de una sucesión de contratos de duración determinada eventual o por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, sin concretar las exigencias circunstanciales de mercado, existencia de acumulación de tareas o exceso de pedidos a que respondían, en las siguientes fechas:1-08-2003 a 31-01-2004.- 15-09-2004 a 14-03-2005- 10-10-2005 a 9-04-2006- 1-05-2006 a 30-10-2006 - 16-04-2007 a 14-04-2008- 5-11-2008 a 4-01-2009. La actora percibió la prestación de maternidad entre el 23-12-2008 y el 13-04-2009. Bajo los anteriores contratos, la actora estuvo contratada durante 1.156 días días, de los que trabajó durante 864 días y fueron 2.787 las horas programadas. 2°.- El 1-07-2010 las partes concertaron un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (56,25% de la jornada ordinaria completa). La trabajadora cuenta con jornada reducida 1/8 por cuidado de hijos. Damos por reproducidos los documentos 10 y 11 de la parte actora, esto es, calendarios de horario de trabajo en 2014 y 2015. 3°.- La trabajadora tiene reconocida, a la fecha de la demanda, una antigüedad de 1-08-2003, con la siguiente progresión: 1-08-2003 agente administrativo nivel 1C; 24¬10-2006, nivel 1A; 15-04-2008, nivel 3; 2-05-2012, nivel 4. 4°.- La empresa viene abonando a la trabajadora el premio de antigüedad por un trienio completado el 7-11-2008. 5°.- Es de aplicación el Convenio colectivo de Iberia, Líneas aéreas de España SA y su personal de tierra. 6°.- En acuerdo recaído en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo planteado por IBERIA se aprobó en fecha 13-03-2013 la propuesta de congelar las percepciones salariales por antigüedad y progresión durante el periodo comprendido entre 2013-2015. 7°.- Se celebró sin avenencia conciliación previa el 20-10-2015 en virtud de papeleta de conciliación presentada el 2-10-2015.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se desestima la demanda interpuesta por doña Ofelia frente a IBERIA LAE SA OPERADORA SU, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra. **Dicha Sentencia fue aclarada por auto de fecha 17 de octubre de 2017, complementándose el Fallo de la resolución en el siguiente sentido: PARTE DISPOSITIVA: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Ofelia frente a IBERIA LAE SA OPERADORA SU, declarando su condición de trabajadora fija discontinua a tiempo parcial desde el 1-08-2003 hasta el 1-07-2010,y de trabajadora indefinida a tiempo parcial desde el 1-07¬2010, y se desestiman las restantes pretensiones de la demanda de las que se absuelve a la demandada. En lo demás debe permanecer invariable la resolución dictada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras ser aclarada por auto de fecha 17 de octubre de 2017, estima parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora demandante frente a la demandada IBERIA LAE SA OPERADORA SU, declarando su condición de trabajadora fija discontinua a tiempo parcial desde el 1-08-2003 hasta el 1-07-2010, y de trabajadora indefinida a tiempo parcial desde el 1-07-2010, y desestima las restantes pretensiones de la demanda de las que se absuelve a la mercantil demandada. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tres motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada tiene por objeto la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado, como ordinal 8º, con la redacción siguiente: "Doña Ofelia percibió por salario base desde el 01/08/2014 al 31/10/2015: CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS : 5.527,16€. Y le fueron

abonados en el mismo período como premio de antigüedad: TREINTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS: 38,68€".

La Sala rechaza la pretensión revisora de la parte recurrente, porque según constante jurisprudencia, debe darse el requisito de la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación, como así ocurre en el presente caso, en que los datos que se que se pretenden adicionar son irrelevantes para alterar el signo del fallo, por cuanto la reclamación en concepto de antigüedad, como luego se verá, corresponde básicamente a un periodo en que se hallaban congeladas las percepciones por dicho concepto.

TERCERO

Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, la actora articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción, por interpretación errónea del párrafo 12° del art 167 del XIX Convenio colectivo de Iberia LAE SA y su personal de tierra, publicado en el BOE n° 149 de 19/06/ 2010 por Resolución de 08/06/2010, en relación con el n° 3 del art 26 del TR-LET que permite, mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, determinar la estructura del salario, que deberá comprender....etc.....y, en su caso, complementos salariales fijados en función de las circunstancias...etc.... Se

alega que la recurrente pasó de fija discontinua a fija de actividad continuada a tiempo parcial, por ello entiende dicha recurrente que la petición de que se condene a IBERIA a reconocerle haber cumplido el primer trienio el 01/08/2006; el segundo el 01/08/2009 y, desde el 01/08/2012, el tercero, debió ser estimada por ser tal cómputo el resultado de sumar desde el 01/08/2003 hasta el 01/08/2012 todos los tiempos de prestación de servicios en su condición de trabajadora fija discontinua entre el 01/08/2003 y el 01/07/2009 como trabajador fijo de actividad continuada, condición que adquirió el 01/07/2010 pero que retrotrae sus efectos a la misma fecha de ingreso el 01/08/2003.

En el presente supuesto se suplicaba en demanda una reclamación de progresión de nivel en distintas categorías profesionales, más diferencias retributivas. Luego en el acto del juicio se alteró la pretensión actora a través de un alteración de los hechos de la demanda, fijando la duración de cada contrato temporal que había celebrado con la mercantil demandada, así como en relación...

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