SAP Madrid 234/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2018:10626
Número de Recurso211/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución234/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0004091

Recurso de Apelación 211/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 546/2016

APELANTE: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA

APELADO: D./Dña. Juan Miguel y otros 6

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 546/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandada, representada por el Procurador D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA contra D. Juan Miguel, Dña. Marta, D. Basilio, D. Bernabe, Dña. Olga, Dña. Paloma y Dña. Pilar apelados - demandantes, representados por la Procuradora Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/06/2017 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 09/06/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. Paloma, D. Juan Miguel, Dña. Pilar y D. Bernabe, Dña. Marta, D. Basilio y Dña. Olga, contra BANCO SANTANDER S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar:

- a Dña. Paloma la cantidad de 30.000 euros, con sus intereses legales desde el 22 de Diciembre de 2010.

- a D. Juan Miguel la suma de 30.000 euros, con sus intereses legales desde el 29 de Julio de 2009.

- a Dña. Pilar y D. Bernabe la cantidad de 30.000 euros, con sus intereses legales desde el 3 de marzo de 2011.

- a Dña. Marta el importe de 30.000 euros, con sus intereses legales desde el día 12 de Julio de 2010.

- a D. Basilio y Dña. Olga la cantidad de 29. 939,50 euros, con sus intereses legales desde el 6 de Junio de 2011.

Las costas de este procedimiento se impondrán a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Banco de Santander, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 9 de junio de 2.017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda en el Juicio Ordinario nº 546/16, que por la que fue condenado a abonar a Dña. Paloma, a D. Juan Miguel, a Dña. Pilar y a D. Bernabe, a Dña. Marta, y a D. Basilio y a Dña. Olga, las cantidades reclamadas en autos, con los intereses legales correspondientes, por haber incumplido las obligaciones de vigilancia que le imponía el art. 1.2 de la Ley 57/1968 de 27 de junio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Las cantidades que reclamaban eran las que habían ingresado en la cuenta bancaria abierta en la entidad condenada por L. Cortés Promotora 2002, S.L. como anticipo por la compra de las viviendas que estaba promocionando.

Adujo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Error en la valoración de la prueba al estimar la acción promovida y entender que conocía que los anticipos efectuados por los actores a través de transferencias eran para la compra de una vivienda; 2º) Error en la valoración de la prueba al entender que la promotora había incumplido el plazo de entrega de las viviendas en el plazo convenido; 3º) Imposibilidad de apreciar la responsabilidad del Banco de Santander, al no encontrarnos en el ámbito de aplicación de la Ley 57/1968; y 4º) Improcedencia de la condena al pago de intereses desde la realización del pago.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas va a conocerse primero del tercero de los motivos de impugnación aducidos, ya que de acogerse no sería necesario pronunciarse del resto.

Adujo la recurrente que en este caso no nos encontrábamos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 57/1.968, en cuanto que la relación contractual existente entre los actores y la promotora partía de unos contratos de promesa de venta, que no de compraventas, y que por ello las cantidades que entregaron lo fueron en concepto de reserva de vivienda y no como pago anticipado a cuenta del precio final.

Dicho motivo de impugnación debe ser desestimado. Y es que la referida Ley no hace distingos sobre la naturaleza jurídica del contrato en virtud del cual el que pretenda adquirir una vivienda hace las entregas de numerario al vendedor o promotor. Como se desprende de lo establecido en la misma, y más en concreto de los arts. 1 y 3, basta que tengan dicha finalidad, independientemente de que su construcción no aún se haya iniciado. Si se examinan los distintos contratos aportados como documento nº 5 de la demanda, se constata que las entregas a cuenta realizadas por cada uno de los actores iban dirigida a la adquisición de una vivienda, y eso se considera suficiente para desplegar, tanto a cargo de la vendedora o promotora, como de la entidad bancaria perceptora de tales cantidades, las obligaciones y responsabilidades que se establecen en los citados preceptos.

TERCERO

El primer motivo de impugnación también debe ser desestimado.

Adujo la recurrente que se había producido un error a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia, en cuanto que el Juzgador a quo concluyó que conocía que los anticipos efectuados por los actores a través de transferencias a una cuenta que la promotora tenía abierta Banco de Santander iban destinados a la compra de una vivienda, a pesar de que ni la promotora ni nadie le hubiese comunicado la relación contractual existente entre ellos, o que lo tuviere que presumir en atención a la actividad y objeto social de aquélla, y de que no se le hubiese requerido a otorgar los avales a los que se refiere la Ley 57/1968.

Tales alegaciones tampoco pueden ser tomadas en consideración. Y es que como concluyó el Juzgador de instancia, la recurrente supo o tuvo que saber, de haber empleado la diligencia de un ordenado comerciante, que las cantidades que los actores fueron ingresando en la cuenta que la promotora tenía abierta en esa entidad, lo fueron para la adquisición de una vivienda. Puede que en no todos los justificantes de las transferencias realizadas se indicase la causa de la misma, pero sí claramente en tres de ellos, como se observa de los documentos...

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