SAP Madrid 499/2020, 29 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2020
Fecha29 Octubre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2018/0004059

Recurso de Apelación 503/2020 -5

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto Nº 08 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 445/2018

APELANTE: "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." (actualmente "BANCO SANTANDER, S.A.")

PROCURADOR: D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

APELADOS : D. Juan Carlos y Dña. Olga

PROCURADOR: D. JAVIER LIBANIO CERVERA RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 499/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña.. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 445/2018 procedentes del Juzgado Mixto Nº 8 de Collado Villalba, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 503/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada D. Juan Carlos y Dña. Olga, representados por el Procurador D. Javier Cervera Rodríguez; y, de otra, como demandado y hoy apelante "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A."(actualmente "BANCO SANTANDER, S.A."), representado por el Procurador D.Esteban Muñoz Prieto; sobre incumplimiento del deber de vigilancia y reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado Mixto Nº 8 de Collado Villalba, en fecha veinte de febrero de dos mil veinte, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda presentada por Javier Cervera Rodríguez, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Olga y Juan Carlos contra Banco Santander S.A., declarando que la demandada incumplió el deber de vigilancia que le impone el artículo

1.2 de la Ley 57/68, condenándolo a pagar a la demandante la cuantía de 31.603,39 euros ( en concepto del pago que realizó a la Promotora más los intereses legales de la cantidad aportada desde la fecha de su aportación hasta la fecha de presente demanda), más el interés legal del dinero sobre las aportaciones entregadas desde la fecha de la interposición de la demanda, más los intereses previstos en el artículo 576 LEC que se devenguen desde la fecha sentencia y hasta el completo pago de la condena, condenando a la demandada al pago de las costas.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiocho de octubre del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de ColladoVillaba se alza la apelante entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (actualmente BANCO SANTANDER, S.A.), alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Error en la valoración de la prueba practicada, al estimar la acción ejercitada de adverso y entender que BANCO SANTANDER conocía que los ingresos efectuados por terceros ajenos a través de dos cheques se correspondían con anticipos a cuenta de la vivienda adquirida por los actores

  2. - Imposibilidad de apreciar responsabilidad legal de BANCO SANTANDER, S.A. al no encontrarnos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 57/68; y

  3. - De la improcedencia de la condena al abono de intereses desde la realización del pago dado el retraso desleal de la parte actora.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por D. Juan Carlos y Dña. Olga contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., en base en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. - Que el 10 de junio de 2009 los actores suscribieron con una de las promotoras más notorias del municipio de Alpedrete un contrato de compraventa de vivienda sobre plano con el f‌in de destinarla a su vivienda habitual; no obstante lo cual, a julio de 2018, tras más de 9 años de espera, la promotora no solo no está en disposición de entregar ninguna vivienda, sino que ni siquiera ha empezado a construirlas, ni tiene posibilidad de hacerlo;

  2. - Que la parte demandante reclamó al vendedor la restitución de su dinero, pero ni éste puede devolverlo, ni contrató el seguro o aval previsto en la Ley 57/68;

  3. - Que los actores pretenden que la entidad bancaria donde se ingresaron los anticipos a cargo de la vivienda, les indemnice como hubiera hecho el seguro o aval, al amparo de la doctrina al respecto establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo (del Pleno) de fecha 21 de diciembre de 2015.

TERCERO

Como dice la sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015 (recurso 196/2013), la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968 ha avanzado en la línea de interpretar dicha norma como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (artículo 47) y la defensa de los consumidores y usuarios ( artículo

51). Según dicha sentencia, esta línea jurisprudencial se ha traducido en atenerse al rigor con el que la propia Ley 57/1968 conf‌igura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civil.

Partiendo, pues, de la f‌inalidad tuitiva de la norma y del carácter irrenunciable de los derechos de los compradores de viviendas en construcción, la STS de Pleno de 16 de enero de 2015, recurso 2336/2013, declara que la Ley 57/1968, en su artículo 1, apartado primero, impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas y perciban cantidades anticipadas del precio, el deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o por aval solidario para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in y que el apartado segundo añade que las cantidades anticipadas por los adquirentes habrán de depositarse en cuenta especial y, en f‌in, que según el último inciso de este apartado " para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o caja de ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se ref‌iere la condición anterior ", que no es otra que la garantía de devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o aval solidario. Como sigue diciendo la misma sentencia, dicha norma es ratif‌icada por la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación, que insiste en la garantía de las cantidades anticipadas "mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio".

En cuanto a la exigencia de cuenta especial y la relevancia que ha de darse a su omisión, la jurisprudencia de esa Sala (SSTS de Pleno de 13 de enero de 2015, recurso 779/2014, y 30 de abril de 2015, recurso 520/2013 -con cita de una anterior de 8 de marzo de 2001-) ha concluido que " las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotorvendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales ", y que "la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planif‌icación o construcción", por lo que, "para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor".

Resulta de importancia para la solución del caso reproducir lo razonado en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 en orden a explicar el contenido y alcance de la responsabilidad de la entidad bancaria donde se han depositado los fondos por los compradores: " ... la "responsabilidad" que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga...

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