SAP Madrid 64/2021, 18 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2021
Fecha18 Febrero 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0124027

Recurso de Apelación 73/2020 B-2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 759/2018

APELANTE: D./Dña. Aureliano y D./Dña. Guadalupe

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO DE ASIS MORENO PONCE

APELADO: BANCO SABADELL SA

PROCURADOR D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

UNICAJA BANCO S.A

PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

SENTENCIA Nº 64/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrada Ponente Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Aureliano y Dª. Guadalupe, representados por el Procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce y asistidos por el Letrado D. David Grase Grael, y de otra, como demandados-apelados: BANCO DE SABADELL, S.A., representado por la Procuradora Dª. Blanca María Grande Pesquero y asistido por el Letrado D. Manuel Pomares Alfonsea; BANCO DE SANTANDER, S.A. (antes Banco Popular, S.A.), representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijóo y asistido por la Letrada Dª. María Isabel Vázquez Tavares; y UNICAJA BANCO, S.A. (antes Banco de Caja España Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.), representada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y asistida por el Letrado D. José Jiménez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52, de Madrid, en fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. FRANCISCO DE ASIS MORENO PONCE en nombre y representación de D. Aureliano y Dña. Guadalupe frente BANCO SABADELL SA, BANCO SANTANDER S.A, UNICAJA BANCO

S.A debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y Dos de los de Madrid, se alzan los apelantes DON Aureliano y DOÑA Guadalupe, alegando como motivo de impugnación que se ha producido una falta de valoración de la prueba.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Aureliano y DOÑA Guadalupe contra las siguientes entidades f‌inancieras: BANCO DE SABADELL, S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y BANCO DE CAJA ESPAÑA INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA (ESPAÑA DUERO), en base en síntesis, en los siguientes hechos.

  1. ).- Que en fecha 31 de marzo de 2005, FADESA INMOBILIARIA, S.A. suscribió con los Sres. Guadalupe Aureliano un contrato de compraventa de una vivienda a construir, en el término municipal de La Oliva (Fuerteventura), concretamente la vivienda sita en la manzana NUM000, del tipo Villa con jardín, porche y solarium, por un precio de 407.838,90 (IGIC incluido);

  2. - Que en cumplimiento de lo acordado entre las partes en el contrato, los demandantes pagaron un total de 122.351,67 euros, desglosados en:

    .- 893,18 euros entregados en el momento de la suscripción del contrato de reserva;

    .- 39.890,71 €, mediante transferencia bancaria de fecha 29 de marzo de 2005, en la cuenta que FADESA tenía en BANCO SABADELL;

    .- 81.567,78 €, abonados mediante seis letras de cambio de conformidad con lo previsto en el anexo del contrato, entre las fechas 30 de abril de 2005 y 5 de febrero de 2006, que fueron ingresadas en las cuentas que mantenía FADESA en las siguientes entidades:

    i).- 13.594,63 € mediante una letra de cambio de fecha 30 de abril de 2005 en la cuenta que FADESA tenía en BANCO POPULAR;

    II).- 67.973,15 Euros abonados mediante cinco letras de cambio, entre las fechas de 5 de junio de 2005 y 5 de febrero de 2006, que fueron abonadas en la cuenta que FADESA tenía en ESPAÑA DUERO.

  3. - Que los demandantes requirieron a FADESA y BANCO SABADELL (banco emisor), en multitud de ocasiones, para que les indicaran en que banco se ingresaban las letras y verif‌icar el buen f‌in de los efectos, conf‌irmándoles que el primero de los pagos se ingresó en la cuenta titularidad de FADESA en el Banco Sabadell, que la primera letra de cambio se abonó en BANCO POPULAR, y que el resto de los efectos se ingresaron en CAJA DUERO;

  4. - Que FADESA nunca contrató póliza con una compañía de seguros, ni formalizo aval solidario alguno con una entidad f‌inanciera o caja de ahorros;

  5. - Que la entrega del bien objeto del contrato estaba prevista para el mes de febrero de 2006, sin que se hubiera procedido a ello, resultando además, que FADESA declaró concurso de acreedores con fecha 24 de julio de 2008; y

  6. - Y solicitaba se dictase sentencia por la que se condenase a las demandadas a pagar a los actores:

    .- BANCO SABADELL debe ser condenada a restituir la suma de 60.968,31 euros, desglosados en los siguientes conceptos: a) 39.890,71 € en concepto de principal; y b) 21.077,60 € en concepto de intereses calculados aplicando el interés legal del dinero, con base en la modif‌icación de la Ley 57/68 introducida por la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación.

    .- BANCO POPULAR, la cantidad de 20.728,67 €, desglosadas en. A) 13.549,63 €en concepto de principal; y b)

    7.134,04 euros, en concepto de intereses;

    .- ESPAÑA DUERO la cantidad de 102.464,87 euros, desglosados en: a) 67.973,15 euros en concepto de principal; y b) 34.491,72 € en concepto de intereses.

    La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación desestima íntegramente la demanda rectora de este pleito.

TERCERO

Como dice la Sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015 (recurso 196/2013), la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968 ha avanzado en la línea de interpretar dicha norma como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (artículo 47) y la defensa de los consumidores y usuarios ( artículo

51). Según dicha sentencia, esta línea jurisprudencial se ha traducido en atenerse al rigor con el que la propia Ley 57/1968 conf‌igura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civil.

Partiendo, pues, de la f‌inalidad tuitiva de la norma y del carácter irrenunciable de los derechos de los compradores de viviendas en construcción, la STS de Pleno de 16 de enero de 2015, recurso 2336/2013, declara que la Ley 57/1968, en su artículo 1, apartado primero, impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas y perciban cantidades anticipadas del precio, el deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o por aval solidario para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in y que el apartado segundo añade que las cantidades anticipadas por los adquirentes habrán de depositarse en cuenta especial y, en f‌in, que según el último inciso de este apartado "para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o caja de ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se ref‌iere la condición anterior", que no es otra que la garantía de devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o aval solidario. Como sigue diciendo la misma sentencia, dicha norma es ratif‌icada por la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación, que insiste en la garantía de las cantidades anticipadas "mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio".

En cuanto a la exigencia de cuenta especial y la relevancia que ha de darse a su omisión, la jurisprudencia de esa Sala (SSTS de Pleno de 13 de enero de 2015, recurso 779/2014, y 30 de abril de 2015, recurso 520/2013 -con cita de una anterior de 8 de marzo de 2001-) ha concluido que " las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotorvendedor y la entidad...

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