SAP Madrid 9/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2019:476
Número de Recurso714/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución9/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0196890

Recurso de Apelación 714/2018 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1165/2016

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D. Ovidio y Dña. Belinda

PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

L CORTES PROMOTORA 2002 S.L.

SENTENCIA Nº 9/2019

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1165/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 21de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandantes-apelados D. Ovidio y DÑA. Belinda representados por la Procuradora Dña. Concepción Hoyos Moliner; y, de otra, como demandado-apelante BANCO SANTANDER, S.A . representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoó y como demandado-apelado L. CORTÉS PROMOTORA 2002, S.L, en situación de rebeldía procesal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, en fecha 16 de mayo de 2018, se dictó Sentencia número 123/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER en nombre y representación de D. Ovidio y DÑA Belinda contra BANCO SANTANDER debo declarar la nulidad del contrato de compraventa de fecha 24 de Agosto de 2009, concertado entre Don Ovidio, y Dña. Belinda y L .CORTES PROMOTORA 2002 SL, por concurrencia de vicio en el consentimiento, se declare la obligación de las demandadas L. Cortes Promotora 2002, S.L. y Banco Santander, a restituir solidariamente a los demandantes la cantidad de 30.000 euros más los intereses devengados desde la aportación hasta su completo pago, con expresa condena en costas a la parte demandada ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Banco Santander, S.A, que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 9 de enero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Banco de Santander, S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara la nulidad del contrato de compraventa de fecha 24 de Agosto de 2009, concertado entre los demandantes y L .CORTES PROMOTORA 2002 SL, por error vicio del consentimiento, y le condena solidariamente con esta a abonar a D. Ovidio y Dña. Belinda las cantidades anticipadas para la adquisición de una vivienda en la promoción " DIRECCION000 " a construir por "L. Cortes Promotora 2002 SL" en Alpedrete, al haber incumplido las obligaciones de vigilancia que le imponía el art. 1.2 de la Ley 57/1968 de 27 de junio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

Para la decisión del recurso son antecedentes de interés los siguientes:

  1. -D. Ovidio y Dña. Belinda al amparo del art. 1 de la ley 57/1968 y art.1266 del Código Civil ejercitaron acción de nulidad por error vicio en el consentimiento y subsidiaria resolución por incumplimiento de obligaciones contractuales, del contrato de compraventa de 24 de agosto de 2009 concertado con L. Cortes Promotora 2002 SL; y en ambos casos, la declaración de la obligación de las demandadas de restituirles solidariamente las cantidades entregadas como parte del precio de la vivienda más los intereses previstos en la Ley 57/68.

  2. -La sentencia de primera instancia estima íntegramente la acción principal. Sus razones fueron las siguientes:

    " En aplicación a la doctrina jurisprudencial f‌ijada por el TS, y del examen y valoración de las pruebas practicadas,, queda acreditado, a través del doc nº3 de los aportados con el escrito de demanda los demandantes suscriben contrato de promesa de compraventa en fecha 24 de agosto de 2009, sobre la vivienda sita en la f‌inca " DIRECCION000 " en el término municipal de Alpedrete (Madrid), emitiendo transferencia bancaria por importe de 30.000€ emitida con cargo a la cuenta de la que son titulares n° NUM000 en concepto "Trans OMF Piso DIRECCION000 Belinda ", al BANCO SANTANDER sucursal de Majadahonda n° NUM001 a cuenta de adquisición de una vivienda (doc nº 4 de los acompañados con el escrito de demanda), no habiendo formalizado L. Cortes Promotora 2002 S L, Seguro que garantizara la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, o aval prestado por entidad bancaria, para el caso de no iniciarse la construcción o no llegar a buen f‌in, conforme requiere el art. 1.1 de la Ley 57/1968, incumpliendo BANCO SANTANDER lo dispuesto en el art. 1.2º de la referida Ley, no exigiendo, bajo su responsabilidad, la garantía bien a través de seguro o aval, admitiendo los ingresos de los compradores como anticipo en cuenta de la promotora, sin exigir a ésta la apertura de cuenta especial, alegando desconocimiento, no obstante saber o tuvo que saber, de haber actuado con la diligencia que le era exigible, que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de la adquisición de una vivienda de la promoción " DIRECCION000 ", af‌irmando el testigo, director de la sucursal de Majadahonda que la Promotora no le informó de la Promoción, no obstante constar en la cuenta de ingresos que se hacían en concepto de "Trans OMF Piso DIRECCION000 Belinda "(doc nº 4 de la demanda ), correspondiendo a dicha entidad el deber de vigilancia sobre dicha cuenta abierta por la promotora y cuyo f‌in no era otro que el anticipo de cantidades a cuenta de la adquisición de vivienda y que f‌inalmente no se procedió al inicio de las

    obras del proyecto al no obtenerse la oportuna licencia, por cuanto procede la estimación de las pretensiones de la parte actora."

  3. -Contra la sentencia Banco de Santander S.A. formula recurso de apelación que articula en un motivo previo, meramente introductorio, y en otros tres motivos que introduce con las siguientes fórmulas:

    1. ) Error en la valoración de la prueba al estimar la acción ejercitada de adverso, y entender que Banco Santander conocía que los anticipos efectuados a través de transferencias se efectuaban como anticipos para la compra de viviendas.

    2. ) Error en la valoración de la prueba al apreciar la responsabilidad legal del Banco al no encontrarnos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 57/68.

    3. ) Improcedencia de la condena al abono de los intereses desde la realización del pago.

    Y en él termina solicitando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.

  4. - La parte apelada solicitó la conf‌irmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma y la imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO

Motivo segundo: Error en la valoración de la prueba al apreciar la responsabilidad legal del Banco al no encontrarnos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 57/68 .

Alterando el orden de planteamiento de los motivos del recurso se muestra preciso, en primer lugar, analizar este motivo en orden a determinar si la relación jurídica que vincula a demandante y promotora demandada se encuentra protegida por la Ley 57/68.

En el desarrollo argumental del motivo alega el apelante, en esencia, que la relación contractual mantenida entre el actor y la promotora era la de un contrato de promesa de compraventa, no un contrato de compraventa de vivienda, y por ello, las cantidades entregadas por el mismo lo fueron en concepto de reserva y no de pago anticipado a cuenta del precio f‌inal, por lo que no tenía que velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 57/1968; sin embargo, el motivo del recurso deviene inatendible pues, siguiendo el criterio acogido por la SAP Madrid, Sección 20, de 28 de junio de 2018, rec. 211/,2018, referido a la misma promoción, " la referida Ley no hace distingos sobre la naturaleza jurídica del contrato en virtud del cual el que pretenda adquirir una vivienda hace las entregas de numerario al...

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