SAP Madrid 6/2021, 14 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2021
Número de resolución6/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2018/0003423

Recurso de Apelación 13/2020

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 373/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

APELADO: D./Dña. Carlos Ramón

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

SENTENCIA Nº 6/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrada Ponente Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

En Madrid, a catorce de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Carlos Ramón, representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y asistido por la Letrada Dª. Marta Serra Méndez, y de otra, como demandado-apelante BANCO DE SANTANDER, S.A. (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A), representado por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto y asistido por el Letrado D. Gerardo Codes Anguita.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Collado Villalba, en fecha siete de junio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.(actual BANCO SANTANDER, S.A. debo declarar y declaro que adeuda al actor la suma de 26,378,90 euros, condenándole al pago de la referida cantidad, más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar; con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día doce de enero de dos mil veintiuno, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Collado Villalba, se alza la entidad apelante BANCO SANTANDER, S.A. alegando que la sentencia, después de indicar que el actor ejercita una acción prevista en el artículo 3 de la Ley 57/1968, por incumplimiento por parte del Banco de lo establecido en el artículo 1.2 de la citada ley, no hace alusión alguna a los cuatro argumentos legales y jurisprudenciales que opuso a la demanda y que, en resumen, son:

i).- Que el contrato esgrimido por la parte actora no es un contrato de compraventa, sino, tal como se denomina, un contrato de promesa de compraventa, excluido por tanto de la aplicación de la Ley;

ii).- Que BANCO SANTANDER, S.A. no pudo conocer que la cantidad entregada por el actor a la Promotora, documentada en un cheque bancario a favor de ésta, correspondía al precio de un contrato de promesa de compraventa, que nunca se notif‌icó a Banco Santander, y que carecía de cualquier mención o concepto que indicara que respondía al pago del citado contrato;

iii).- Que la parte actora, a la que correspondía tal deber, no ha acreditado que el destino de la vivienda que pensaba adquirir era para uso permanente o vacacional propio; y

iv).- Que el contrato de promesa de compraventa nunca llegó a cumplirse sin culpa o intervención alguna de la Promotora.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Como dice la sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015 (recurso 196/2013), la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968 ha avanzado en la línea de interpretar dicha norma como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (artículo 47) y la defensa de los consumidores y usuarios ( artículo

51). Según dicha sentencia, esta línea jurisprudencial se ha traducido en atenerse al rigor con el que la propia Ley 57/1968 conf‌igura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civil.

Partiendo, pues, de la f‌inalidad tuitiva de la norma y del carácter irrenunciable de los derechos de los compradores de viviendas en construcción, la STS de Pleno de 16 de enero de 2015, recurso 2336/2013, declara que la Ley 57/1968, en su artículo 1, apartado primero, impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas y perciban cantidades anticipadas del precio, el deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o por aval solidario para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in y que el apartado segundo añade que las cantidades anticipadas por los adquirentes habrán de depositarse en cuenta especial y, en f‌in, que según el último inciso de este apartado " para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o caja de ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se ref‌iere la condición anterior ", que no es otra que la garantía de devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o aval solidario. Como sigue diciendo la misma sentencia, dicha norma es ratif‌icada por la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 38/1999, de 5 noviembre,

de Ordenación de la Edif‌icación, que insiste en la garantía de las cantidades anticipadas "mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio".

En cuanto a la exigencia de cuenta especial y la relevancia que ha de darse a su omisión, la jurisprudencia de esa Sala (SSTS de Pleno de 13 de enero de 2015, recurso 779/2014, y 30 de abril de 2015, recurso 520/2013 -con cita de una anterior de 8 de marzo de 2001-) ha concluido que " las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotorvendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales ", y que "la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planif‌icación o construcción", por lo que, "para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor".

Resulta de importancia para la solución del caso reproducir lo razonado en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 en orden a explicar el contenido y alcance de la responsabilidad de la entidad bancaria donde se han depositado los fondos por los compradores: "... la "responsabilidad" que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de "exigir". En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su ef‌icacia.".

Def‌iniendo aún más la responsabilidad de los Bancos y Cajas de Ahorro a que se ref‌iere la condición 2.ª del art 1 de la Ley 57/1968, la citada STS 21 de diciembre de 2015, f‌ija la siguiente doctrina jurisprudencial: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad".

Como es fácil deducir, la doctrina jurisprudencial está atribuyendo a la entidad bancaria una clara responsabilidad, que la incluye en la relación...

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