STSJ Comunidad de Madrid 476/2018, 21 de Junio de 2018
Ponente | MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2018:7105 |
Número de Recurso | 296/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 476/2018 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0025457
Procedimiento Recurso de Suplicación 296/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid 728/2017
Materia : Negociación convenio colectivo
Sentencia número: 476/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 296/2018, formalizado por la Sra. Letrado Dª Ana Mateos Badía en nombre y representación de la UTE RM2, contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en sus autos número 728/2017, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID (FeSP-UGT-MADRID) frente a UTE RM2, VALORIZA S.A., ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.R.L., OHL SERVICIOS-INGESAN S.A. y ASCAN, EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN S.A., FEDERACIÓN DE CONTRUCCIÓN Y SERVICOS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), CONFEDERACIÓN
GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y COMITÉ DE EMPRESA de la mercantil UTE RM2, sobre Conflicto colectivo, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
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- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada con categoría profesional de conductor, así como a los trabajadores que teniendo otra categoría profesional o estando integrados en otro grupo profesional, realizan funciones de conducción cuya actividad laboral se desarrolla al amparo del Servicio de Recogida de Residuos Urbanos del Municipio de Madrid, en concreto en la (Zona Oeste Lote 2), según adjudicación pública realizada en el mes de noviembre de 2016 mediante el Contrato de Gestión del Servicio Público, modalidad concesión, de contenerización, recogida y trasporte de residuos en la Ciudad de Madrid.
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- El convenio colectivo que resulta de aplicación es del Servicio de Recogida de Basuras Urbanas de Madrid Capital, suscrito por las empresas Fomento de Construcciones y Contratas SA y la UTE Recogida Periférica Madrid para los años 2015 y 2016.
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- El Servicio de Recogida de Residuos Urbanos del Municipio de Madrid, en concreto en la (Zona Oeste Lote
2), según adjudicación pública realizada en el mes de noviembre de 2016 mediante el Contrato de Gestión del Servicio Público, modalidad concesión, de contenerización, recogida y trasporte de residuos en la Ciudad de Madrid corresponde a la UTE RM2.
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- La UTE RM2 está integrada por las entidades mercantiles VALORIZA SA, ACCIONA SERVICIOS URBANOS SRL, OHL SERVICIOS - INGESAN SA ASCAN, EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN SA.
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- No se establece en el pliego de condiciones y prescripciones técnicas del contrato de gestión ni en el contrato de gestión del servicio público la obligatoriedad de los conductores de los vehículos de recogida y transporte de residuos la obligatoriedad del Certificado de Aptitud Profesional de los conductores o de los mozos a los que se refiere el artículo 41 del Convenio Colectivo .
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- El artículo 15 del Convenio Colectivo de limpieza hermética para la CAM tampoco especifica la obligatoriedad del referido certificado.
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- Del documento número 6 de la parte demandada se constata que en efecto se está haciendo efectivo el abono de los cursos formativos. Dicho documento consiste en el abono de las facturas extendida por el centro de formación vial "Rayo", vulgarmente conocido como autoescuela. En concreto se aportan la de 31 de marzo de
2.017 con código 07CAP- 2017 por importe de 1.707,76 euros, la de 3 de mayo de 2.017 con número 11CAP-2017 por importe de 2.693,99 euros, la de 8 de junio de 2.017 por importe de 2.693,99 euros con código 14CAP-2017.
El concepto de las referidas facturas reza lo siguiente: "impartición formación CAP Continuo+tramitación +Tarjeta CAP".
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- El artículo 41 del Convenio Colectivo de empresa regula el regimen
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- Con fecha 23 de marzo de 2017, se celebró el correspondiente acto de conciliación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, que tuvo como resultado el de "sin avenencia".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la FEDERACIÓN DE EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT DE MADRID frente a la UTE RM 2, VALORIZA SA, ACCIONA SERVICIOS URBANOS SRL, OHL SERVICIOS -INGESAN SA, ASCAN, EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN SA y en consecuencia, se reconoce que ha de incluirse como tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada de trabajo aquel tiempo en que tenga lugar la impartición de los cursos formativos para los conductores, así como el preciso para la realización de las correspondientes pruebas, en su caso.
Para el supuesto de los mozos, por el contrario, debe reconocerse a los mismos el derecho a obtener dentro de su derecho a la formación profesional, y a costa de la empresa, los cursos precisos para la obtención del
CAP, debiendo computarse las horas invertidas a tal efecto como horas efectiva de trabajo para el cómputo de la jornada de trabajo. La empresa demandada deberá costear asimismo las tasas que puedan generarse como consecuencia de la obtención del referido C AP."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada UTE RM2, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (FeSP/UGT, CC.OO de Construcción y Servicios y Sindicato de Limpiezas, Mantenimiento Urbano y Medio Ambiente de la CAM de CGT).
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/04/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2017, en procedimiento de Conflicto Colectivo, estima parcialmente la demanda interpuesta por la Federación de empleados de servicios públicos de UGT de Madrid, frente a la UTE RM 2 VALORIZA SA, ACCIONA SERVICIOS URBANOS SRL, OHL SERVICIOS INGESAN SA, ASCAN, EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN SA; y reconoce como tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada de trabajo el que tenga lugar para la impartición de los cursos formativos para los conductores, así como el preciso para la realización de las correspondientes pruebas en su caso. En el caso de los mozos, por el contrario, debe reconocerse a los mismos el derecho a obtener dentro del general a su formación profesional, y a costa de la empresa, los cursos precisos para la obtención del CAP, debiendo computarse las horas invertidas a tal efecto como horas efectivas de trabajo para el computo de la jornada, y la empresa demandada deberá costear igualmente las tasas que puedan generarse como consecuencia de la obtención del CAP.
Frente al fallo que así se expresa, se interpone por la representación letrada de la UTE RM2 recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, partiendo del inalterado e incombatido relato de hechos probados de la sentencia recurrida, impugnado por las codemandadas CCOO de Construcción y Servicios y por el Sindicato de limpiezas y mantenimiento...
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