ATS 960/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:8666A
Número de Recurso10139/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución960/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 960/2018

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10139/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Nacional (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10139/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 960/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 216/2010 , dimanante del Procedimiento Ordinario nº 102/2010 del Juzgado de Central de Instrucción nº 4, se dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2018, en cuya parte dispositiva se acordó absolver a Carlos José , con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio, del delito de tenencia de tarjetas de crédito falsificadas destinadas a la distribución o tráfico del que venía acusado por el Ministerio Fiscal.

Se le condenó, asimismo, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuada, a la pena de un año y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Carlos José , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ignacio Requejo García de Mateo, formula recurso de casación, alegando, seis motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El segundo, al amparo del mismo precepto, en relación con los artículos 14 y 17 de la Constitución , por vulneración del principio de igualdad de partes en el proceso. El tercero, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 77 del Código Penal . El cuarto, al amparo del mismo precepto, por indebida aplicación de los artículos 109 y 116 del Código Penal . El quinto, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador. El sexto, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1, inciso segundo LECrim , por existir contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no existe prueba que haya enervado la presunción de inocencia en lo que se refiere a la participación del recurrente en los hechos por los que resultó condenado, así como que el razonamiento en el que se funda la sentencia condenatoria es arbitrario e irracional y adolece de falta de motivación. Considera que la sentencia condenatoria se apoya en pruebas que no han sido introducidas en el Plenario, en concreto, las declaraciones de los otros encausados en el juicio en el que alcanzaron una conformidad, de forma que no fueron sometidas a debate y no se ajustan a los principios de inmediación, contradicción, publicidad e igualdad.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    Alegados por el recurrente defectos en la motivación fáctica de la resolución, debe recordarse que dentro del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , se encuentra el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

  3. El relato de hechos probados, dice, en síntesis que en fecha 29 de enero de 2010, en el establecimiento propiedad de Agustín , sito en c/ Valencia, 35 de Manises (Valencia) se personaron dos individuos y efectuaron una compra de tabaco por importe de 900 euros que abonaron con una tarjeta Mastercard de la entidad "Banesto" a nombre de Armando . Días después, en concreto el 2 y 4 de febrero de 2010, realizaron sendas compras de 900 y 1.800 euros, respectivamente. Posteriormente, el propietario del establecimiento identificó fotográficamente al acusado Armando , mayor de edad, con número de pasaporte rumano NUM000 , y a Blas , identificado como Ceferino , mayor de edad, igualmente con número de pasaporte rumano NUM001 . El pago de tales compras se realizó con tarjetas de crédito pertenecientes a las entidades "The Bank of Nova Scotia", "Jamaica Limited", "JP Morgan", "Chase Bank" y "Banco Hyundai Card Company".

    Con anterioridad, el 18 de diciembre de 2009, Salvadora , empleada del estanco sito en la c/ Masía de la Coya, 21 de Manises (Valencia) había denunciado dos compras de tabaco en su establecimiento por importe total de 1.380 euros, pagados mediante tarjetas carentes de autenticidad. Días después, reconoció a Armando como el individuo que acudió al establecimiento.

    En 27 de enero de 2010, Esteban denunció una nueva compra por importe 1.404 euros, mediante la utilización de una tarjeta de crédito de la entidad La Caixa a nombre de Felicisimo . Dicha tarjeta de crédito se utilizó también el siguiente día 28 de enero en un estanco de la c/ Santa Ana, 1 de Carcaixent (Valencia) para realizar compras por importes de 900, 500 y 300 euros, respectivamente.

    En el mismo sentido, en fecha 4 de febrero se produce en el estanco propiedad de Esteban la compra de 20 cartones de tabaco por importe 700 euros, por parte de un individuo al que identifica como Armando , a quien no le fue aceptada la tarjeta en cuestión.

    El día 23 de febrero de 2010, la propietaria del estanco sito en c/ Río, núm. 2 de Monroy (Valencia), denunció el intento de pago de una serie de cajas de tabaco por importe total de 1.260 euros, operación le fue denegada al advertir la falta de autenticidad de la tarjeta. Circunstancia que ocasionó la huida del eventual comprador, que fue identificado como el acusado Imanol , mayor de edad y provisto de NIE NUM002 .

    Las expresadas acciones se materializaron en las correspondientes denuncias ante los funcionarios del CNP.

    A raíz de las anteriores denuncias, ante la sospecha de hallarse ante una organización dedicada a la falsificación de tarjetas para su posterior utilización en compras en diferentes establecimientos por parte de los funcionarios de la UDYCO se establecieron dispositivos de vigilancia.

    Así, en vigilancia policial efectuada el día 1 de diciembre de 2009, los funcionarios NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 observaron cómo una persona ajena al proceso se dirigía en el vehículo Fiat Punto matrícula .... BRM , desde su domicilio sito en la AVENIDA000 de Valencia a la CALLE000 , de la misma localidad, lugar al que llegaron Pedro y el ahora acusado Carlos José , quienes se introdujeron en el vehículo del primero, un Fiat Punto, matrícula .... BRM , apeándose del mismo Rodolfo , tras lo cual partieron en dirección a la autovía de Alicante, desviándose a la altura de un Polígono Industrial en la localidad de Massanassa (Valencia), en donde se detuvieron junto al establecimiento "HILTI", donde se introdujo Pedro , para efectuar unas compras por importe de 1.542,32 euros con una tarjeta a nombre del Pedro , que resultó ser clonada, siendo la legitima la núm. NUM009 de la entidad "Westpac New Zealand Limited", de Nueva Zelanda.

    Posteriormente, se dirigieron hasta el establecimiento "Leroy Merlin" de la misma localidad, donde de nuevo Rodolfo accedió a un cajero automático 4B del citado Centro, efectuando diversas operaciones, siendo observado ello por un Vigilante de Seguridad, marchándose a continuación del lugar.

    A continuación, regresaron a la ciudad de Valencia, donde fueron deteniéndose en diversos establecimientos (calle Serpis, calle Marcos Merenciano, Perfumería "Druni") accediendo ambos a diferentes comercios en los que permanecieron breves espacios de tiempo indistintamente, tomando a su vez diversas medidas de seguridad para llevar a cabo sus acciones, ya que mientras uno se apeaba, el otro realizaba funciones de contravigilancia, bien de manera estática fuera del vehículo, bien dando varias vueltas a la manzana con el vehículo, en aras a detectar una posible presencia policial.

    Con posterioridad, se dirigieron hasta la Avenida del Puerto de Valencia, donde contactaron con Rodolfo , quien se introdujo en el interior del vehículo, emprendiendo los tres la marcha por las calles de Valencia, hasta llegar a la calle Islas Canarias, donde aquél se apeó de nuevo, continuando los otros dos individuos hasta el centro Comercial "Gran Turia", sito en la localidad de Xirivella (Valencia). Una vez dentro del local, se introdujeron en la "Perfumería Prieto", donde realizaron diversas compras con una tarjeta falsa, a la que se había clonado la numeración de una tarjeta de la entidad "Feb Kort Abe" de Finlandia, n° NUM010 , realizando ocho operaciones por importe de 1.185,50 euros. Con esta misma tarjeta realizaron operaciones en el establecimiento "Pic Ouic" del mismo Centro Comercial, por importe de 269,68 euros; en "Serpis", por valor de 1.035 euros; en "Uruguay", por valor de 225,90 euros; en "Marco Merenciano", por importe de 169,85 euros; y en "Alboraya", por importe de 198, 22 euros. Tras ello, abandonaron el citado Centro Comercial, no sin antes, dar diversas vueltas de seguridad por el parking.

    El vehículo Fiat Punto, matrícula .... BRM había sido alquilado en la empresa "Rent A Car Solmar" a nombre de Rodolfo , facilitando como domicilio la CALLE000 n° NUM011 . NUM012 de Valencia.

    Ese mismo día, sobre las 18,00 horas, los agentes actuantes observaron cómo junto al locutorio de "Money Gram" sito en la calle Peset Aleixandre de Valencia, llegó un vehículo Audi A.4 matrícula ....-WBJ ocupado por dos personas, que se apearon y contactaron con el tal Rodolfo quien le entregó al conductor del Audi (posteriormente identificado como Blas ), un sobre abultado que tras abrirlo lo guardó. Dicho vehículo había sido alquilado en la mercantil "Sport Go Car" sita en la Carretera de Masía de Juez de la localidad de Torrente (Valencia) por el ya condenado por estos hechos Imanol

    Pues bien, vista la fundamentación seguida por el órgano de instancia para llegar al fallo condenatorio, así como el acervo probatorio que tuvo a su alcance, no se advierte tacha que merezca censura casacional, y ello es así por cuanto los extremos que se ponen de manifiesto por el recurrente pertenecen a la discusión propia de las posturas mantenidas en el juicio oral.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos, entre ellas la sostenida por la defensa, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las declaraciones testificales, junto con la documentación obrante en autos, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

    La resolución detalla, de forma pormenorizada, la dinámica comisiva, extraída a partir de la prueba practicada. Así, el fundamento jurídico primero es claro al rechazar la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, y ello tomando como punto de partida, como prueba de cargo fundamental sobre la que se asienta el fallo condenatorio, las testificales de los funcionarios policiales que intervinieron en la operación. De tales declaraciones, el órgano a quo destaca las siguientes consideraciones:

    - El agente NUM006 ratificó el contenido del atestado en el que se detalla su participación y relató la dinámica de la investigación y seguimiento llevado a efecto sobre Rodolfo . En concreto, sitúa al acusado, Carlos José , el día 1 de diciembre de 2009, esperando a Rodolfo , en compañía de otra persona, y se subieron a bordo del vehículo conducido por éste, un Fiat Punto de alquiler. Declaró, asimismo, que tras apearse del vehículo, dejó su conducción a esta tercera persona, que en un momento determinado se introdujo en una tienda de herramientas y efectuó una compra, para acto seguido dirigirse hacia el establecimiento Leroy Merlin, donde intentó sacar dinero en un cajero automático, sin éxito, tras acercarse el vigilante de seguridad. A continuación entraron en distintos establecimientos comerciales y efectuaron compras, siendo así que el conductor del vehículo era Pedro , y el acompañante, el ahora recurrente, Carlos José . El agente declaró que Carlos José también efectuó compras, y que ambos se alternaban, puesto que cuando uno entraba al establecimiento a comprar el otro deambulaba por la puerta del comercio. Tras efectuar las diversas compras, los dos se subían al vehículo y se dedicaban a dar vueltas.

    - El agente NUM013 , instructor del atestado, manifestó, y así consta literalmente en la resolución recurrida, que detectaron a Carlos José porque hacían el seguimiento de Rodolfo y tenían conocimiento de que éste dirigía una banda dedicada a la clonación de tarjetas y uso por comercios de Valencia. El agente ratificó la versión de los hechos ofrecida por su compañero relativa al resultado de la vigilancia llevada a cabo el día 1 de diciembre de 2009. En cuanto a la mecánica comisiva, declaró que Rodolfo contactó con estas dos personas, a las que se refiere como "pasadores" y les metió en el vehículo que tenía alquilado, con el que se dirigieron a diversos establecimientos y efectuaron compras. Asimismo, relató la forma en la que procedieron, tanto Rodolfo como Carlos José y Pedro esa misma tarde, con idéntica dinámica a la llevada a cabo en la mañana. El agente destacó que, con posterioridad y tras investigar a los acusados, advirtieron que éstos no tenían un gran poder adquisitivo y en el curso de la investigación se detectó, por ende, que operaban con tarjetas clonadas. En concreto, y en lo relativo a la participación del recurrente, el agente declaró que el día 1 de diciembre de 2009 utilizó una tarjeta procedente de un banco finlandés y otra de una entidad de Nueva Zelanda, así como que las compras se efectuaron, en alguna ocasión, tras varios movimientos fallidos. En cuanto a su identificación como sujeto al que se extendió la investigación inicial, el agente manifestó que llegaron hasta él después de investigar a Pedro y llevar a cabo un seguimiento sobre él y advertir que, el día de los hechos, se encontraba con Carlos José .

    - Los agentes NUM014 y NUM004 corroboraron, y así obra en la resolución recurrida, la versión de sus compañeros.

    - Los informes periciales, acreditan, a juicio, del Tribunal la falsedad de las tarjetas.

    Si bien es cierto que el órgano a quo hace constar como prueba de cargo tomada en consideración las declaraciones de los otros implicados en los hechos, quienes reconocieron los mismos en el juicio en el que resultaron condenados y que concluyó por sentencia de fecha 15 de enero de 2014 , se advierte que el peso probatorio que tiene tal consideración en la totalidad de la prueba practicada es prácticamente nulo o inexistente, por cuanto, como hemos visto, las declaraciones testificales de los agentes actuantes y la documental resultan concluyentes de la participación en los hechos del recurrente.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a la declaración de los agentes y en tal sentido cabe recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En definitiva, la Audiencia Provincial dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo a la estafa denunciada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , en relación con los artículos 14 y 17 de la Constitución , por vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley.

  1. Considera que se ha dispensado un trato desigual, por parte del órgano a quo, por cuanto entiende que, pese a encontrarse en la misma situación que el resto de los coacusados, éstos quedaron en libertad provisional en el momento en que mostraron su conformidad, y el recurrente quedó en situación de prisión provisional.

  2. En cuanto al principio de igualdad ante la ley, hemos dicho que la vulneración del citado principio requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo ; 9/1989, de 23 de enero y 68/1989, de 19 de abril ). Lo que en definitiva prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma ( STC 70/1991, de 8 de abril ).

  3. No asiste la razón al recurrente y ello por cuanto los supuestos no son iguales y sí hay una diferencia relevante, recogida en los antecedentes de hecho de la resolución, como es, haberse colocado voluntariamente en situación de paradero desconocido. Tal y como refleja la resolución recurrida, señalado el acto del Juicio Oral para el día 14 de enero de 2014, no compareció el recurrente y se acordó su busca y captura y prisión provisional, así como posteriormente, en fecha 9 de octubre de 2014, fue declarado en rebeldía. Una vez localizado y citado, fue posible la celebración del Juicio.

Por ello, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, no se ha dispensado un trato desigual, sino que con la medida cautelar adoptada se perseguía un fin legítimo y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 503 LECrim , esto es, asegurar su presencia en el Juicio.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 LECRIM .

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal (según redacción vigente al tiempo de los hechos) en relación con el artículo 77 del mismo cuerpo legal .

  1. Entiende el recurrente que no concurren los elementos necesarios para la aplicación de los artículos 248 , 249 y 250.1 y 5 del Código Penal , en concreto, en lo relativo a la existencia de engaño, idoneidad del mismo y concurrencia de dolo específico. Argumenta que no existe prueba objetiva de la falsedad de las tarjetas, así como que las periciales a las que alude el órgano a quo se refieren a tarjetas y aparatos informáticos incautados a otros acusados. Discute su participación en los hechos investigados y, en todo caso, considera que, a lo sumo, puede afirmarse que acompañaba a Pedro el día de los hechos, sin que haya prueba de cargo que permita concluir su participación en los hechos por los que resultó condenado.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas. En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, realiza, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, lejos de discutir la eventual concurrencia de los elementos propios del delito de estafa por el que fue condenado, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos validado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el Razonamiento Jurídico primero, a cuyos argumentos nos remitimos.

En segundo lugar, no tienen razón el recurrente en su denuncia de indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal , pues la conducta reflejada en los hechos probados de la sentencia es constitutiva de un delito de estafa continuada y fueron correctamente subsumidos en sentencia por el Tribunal de instancia.

El Tribunal a quo, en su racional valoración de la totalidad del acervo probatorio con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , es decir, con sujeción a las normas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, consideró que el engaño quedó acreditado sobradamente, entre otros muchos actos, por (i) el artificio explícito consistente en la compra de productos mediante medios de pago falsos emitidos a su nombre, con coincidencia entre este nombre y el que figuraba en las tarjetas y bandas magnéticas y (ii) la aptitud de las tarjetas para crear la apariencia de correspondencia con la realidad, de forma tal que los empleados de los distintos establecimientos aceptaban la transacción, en la creencia de que la presentaba la persona que podía disponer del medio pago, todo ello tal y como acertadamente refleja la resolución recurrida en su fundamento de derecho segundo.

Asimismo, debe destacarse que, en relación con el elemento del engaño, esta Sala ha considerado de forma reiterada que como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

En cuanto a la falsedad de las tarjetas utilizados, nos remitimos expresamente a lo expuesto en el fundamento jurídico primero de esta resolución, en cuanto ha quedado acreditado que el recurrente actuaba de forma conjunta con el coacusado Pedro , a través de una actuación coordinada, y utilizando idénticos medios para llevar a cabo el engaño, siendo así que la falsedad de las tarjetas, por clonación de las mismas, quedó acreditada a través de las periciales obrantes en autos, que si bien se refieren a las expresamente utilizadas por los coacusados, dentro de la actuación conjunta y coordinada a la que hemos hechos referencia, se considera extensiva al ahora recurrente, y ello sobre la base de la prueba de cargo concluyente sobre la que se asienta el fallo condenatorio.

Sobre la acreditación de la participación del acusado como autor del delito de estafa por el que se la condena, nos remitimos en su integridad al primer motivo donde se han desarrollado ampliamente los elementos probatorios de los que dispuso el Tribunal para la condena.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo de recurso, alega el recurrente, al amparo del artículo 849.1 LECrim , indebida aplicación de los artículos 109 y 116 del Código Penal .

  1. Considera que la resolución infringe los preceptos citados por cuanto no identifica a los perjudicados, ni cuantifica el previsible daño emergente, siendo así que pospone, para la fase de ejecución de sentencia, la determinación de la responsabilidad civil.

  2. En materia de responsabilidad civil, cuando en el proceso penal se han ejercitado tanto las acciones penales como las civiles derivadas del hecho delictivo ( arts. 100 y 108 LECrim . y art. 109.2 C. Penal ), es menester tener en cuenta que en el art. 109 del Código Penal se establece que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados"; obligación que comprende, según dispone el art. 110 del mismo Código : 1º. La restitución. 2º. La reparación del daño. Y, 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales. Fácilmente se comprende que la obligación de establecer las bases de la correspondiente responsabilidad civil no pueden ser las mismas para los supuestos de reparación de un daño o de indemnización de un perjuicio patrimonial que para los supuestos de indemnización de los daños morales, en los que no puede acudirse normalmente a parámetros objetivos.

    Por lo demás, hemos de recordar también que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no demanda una explicación prolija y exhaustiva por parte del Tribunal, tanto en lo referente a los hechos como a los fundamentos jurídicos, pues basta que la motivación permita conocer cuál es la razón de la correspondiente decisión judicial. Consiguientemente, cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

  3. No se cumplen las condiciones señaladas por la jurisprudencia para revisar el alcance de la responsabilidad civil fijado en sentencia, por cuanto la resolución, en el fundamento jurídico quinto, establece que la cantidad a la que ascienda tal responsabilidad será la que se determine en ejecución de sentencia, a favor de las entidades Servired, CECA y 4B, en atención a las operaciones recogidas en el apartado hechos probados. Atendiendo a la propia dinámica comisiva de los hechos, nos encontramos ante perjudicados desconocidos y cantidades cuyo importe no ha sido posible determinar, sin que tal ausencia afecte, en modo alguno, a la calificación de los hechos y a la participación, en ellos, del recurrente. Será en fase de ejecución de sentencia el momento procesal oportuno para determinar el montante total de la responsabilidad, sin que ello genere indefensión o conculque derecho alguno del recurrente, por cuanto la resolución ha explicitado correctamente los parámetros de tal determinación, esto es, solo en relación con las entidades Servired, CECA y 4B y solo en atención a alguna de las operaciones recogidas en el apartado de hechos probados.

    Por todo ello, procede la inadmisión del recurso de conformidad a lo que determina artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El quinto motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

  1. Argumenta, en apoyo de sus pretensiones, que los documentos que obran a los folios 3262 a 3267 y 4464 a 4471, consistentes en informes periciales de las tarjetas, no recogen que todas las tarjetas fuesen falsas ni que se correspondan con las que fueron utilizadas por el recurrente el día 1 de diciembre de 2009.

  2. La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente, una vez más, cuestiona la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia.

    Los documentos indicados por la parte recurrente no prueban, de forma indubitada que se realizaran los hechos tal de forma distinta a cómo describen en los Hechos Probados. No tienen eficacia casacional al no ser literosuficiente y no demuestran por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos. Todos ellos deben ser valorados en relación, unos con los otros, y con otras pruebas, tal y como hizo el órgano a quo.

    Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la valoración que ha hecho el Tribunal de todos ellos en particular, y en general, de la totalidad de la prueba practicada, pero ello excede del cauce casacional empleado.

    Cabe recordar, asimismo que, la doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

    Remitiéndonos expresamente a lo reflejado en los fundamentos jurídicos anteriores, cabe concluir que el Tribunal de instancia valoró la totalidad de la prueba practicada en el plenario, y concluyó, de forma racional y sin que haya recaído la totalidad de la carga incriminatoria en los informes periciales, que era suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o irracional y, por ende, sin que pueda ser atacada en esta instancia.

    Por ello, y en aras a evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo expuesto en el primer fundamento jurídico de esta resolución.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como sexto motivo de recurso alega, al amparo del artículo 851.1, inciso segundo, por quebrantamiento de forma, por existir contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia.

  1. Alega que los hechos por los que se le condena son de fecha anterior al 1 de diciembre de 2009, a través de la vigilancia efectuada por los funcionarios de la UDYCO, y que antes del día 1 de diciembre de 2009 no consta actuación policial alguna, de forma tal que se está tratando de probar un dispositivo de vigilancia anterior a la fecha que, según los hechos probados, se habría establecido.

  2. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala (STS nº 671/2016, Recuso de Casación nº 2075/2015, de fecha 21/07/2016 ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o que se aprecien omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( SSTS 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

  3. De la lectura del relato de Hechos Probados, no se deduce el vicio denunciado, pues su relato es íntegramente comprensible.

Del desarrollo del motivo se desprende que el recurrente lo que denuncia es la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Por tanto, pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", plantea su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal. Ello ha sido objeto de estudio en los Fundamentos Jurídicos precedentes, a los que, por tanto, nos remitimos. No se advierte imprecisión temporal por cuanto las fechas indicadas en el el apartado hechos probados se corresponden con denuncias de distintos propietarios de establecimientos por compras por parte de personas a quienes se les había denegado la operación por la utilización de tarjetas carentes de autenticidad, levantando sus sospechas, lo cual derivó en el establecimiento del dispositivo de vigilancia del día 1 de diciembre de 2009, a partir del que, tal y como declararon los agentes actuantes y así consideró el Tribunal, la participación del recurrente quedó acreditada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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