ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:8313A
Número de Recurso4466/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4466/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4466/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 581/16 seguido a instancia de D. Luciano contra Servicio Andaluz de Empleo, sobre modificación sustancial condiciones laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de mayo de 2017 , que estimaba la falta de competencia funcional de esta sala para el conocimiento del recurso formulado y, en consecuencia, declaraba la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Enrique Cabral González-Sicilia en nombre y representación de D. Luciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la demanda rectora de las presentes actuaciones el trabajador solicita se declare nula de pleno derecho la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por el Servicio Andaluz de Empleo, reintegrando al accionante en sus anteriores condiciones de trabajo, categoría y cuantía retributiva, declarando que su retribución mensual es de 1.874,96 € en los meses de noviembre y diciembre de 2015 y, de 1893,70 €, con condena al citado organismo al pago de las diferencias salariales o, se declare injustificada la modificación sustancial.

Consta que el demandante venía prestando servicios para el Consorcio Escuela de Formación de Artesanos de Gelves con la categoría de técnico de logística, por la que venía percibiendo una retribución bruta mensual de 1.874,96 €. Por Acuerdo del Consejo Rector se decidió la cesión a la Agencia Servicio Andaluz de Empleo (SAE), quedando desde el 13/11/2015 integrados la totalidad de los trabajadores en el SAE. Consta que los trabajadores del Consorcio recibieron en mayo de 2016 las nóminas correspondientes al periodo de 13/11/2015 a abril de 2016. En lo que respecta al actor, en dichas nóminas figuraba que su categoría era la de profesor y, desde la de abril de 2016, la de recepcionista. Asimismo, desde la nómina de abril de 2016 su retribución asciende a 1.511,82 € brutos mensuales.

La sentencia de instancia desestima la demandada. Recurrida en suplicación por el trabajador, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 31 de mayo de 2017 (Rec 846/17 ) analiza con carácter previo la recurribilidad de la resolución de instancia, al afectar a su propia competencia funcional. Concluye, que de conformidad con el art 191.2 LRJS no es recurrible la sentencia al no tener carácter colectivo la modificación operada.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la recurribilidad de la sentencia de instancia al tratarse de una medida colectiva.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2016 (Rec 3325/14 ) dictada en un proceso de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Afectando a la totalidad de la plantilla de la empresa, no cabía duda del carácter colectivo de la MSCT y, por consiguiente, la sentencia que resuelve la demanda individual resulta asimismo recurrible en suplicación.

  2. - La falta de competencia funcional apreciada por la sentencia impugnada obliga a esta Sala a pronunciarse sobre dicha cuestión, sin necesidad de analizar previamente la concurrencia del presupuesto de contradicción, de acuerdo con doctrina reiterada. Como señala la STS 22/01/2014 (RCUD 690/2013 ), el examen de nuestra propia competencia es previo y ha de efectuarse, en todo caso, incluso de oficio, de forma que se hace innecesario que entremos a valorar si se da o no la contradicción entre la sentencia recurrida y la que parte recurrente ha tenido que aportar como referencial para acceder a este momento procesal. Ello es así porque el análisis sobre si cabe o no recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado implica a la vez determinar nuestra propia competencia para dar respuesta a la casación para la unificación de doctrina, la cual necesariamente se excluye si la sentencia de instancia no podía acceder al recurso ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -).

    A efectos de determinar si la Sala de suplicación resolvió correctamente sobre su competencia funcional hay que partir de lo dispuesto en los arts. 138.6 y 191.2.e) LRJS , con arreglo a los cuáles no cabe recurso alguno contra la sentencia dictada en el proceso de impugnación de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, salvo que la modificación tenga carácter colectivo de conformidad con el art. 41.4 ET , en cuyo caso si cabe recurso. El precepto vigente vincula así la recurribilidad de la sentencia, no a la naturaleza colectiva del litigio, sino a la decisión empresarial, de modo que siempre que ésta tenga carácter colectivo - con arreglo a los criterios que el propio art. 41 ET establece-, cabrá acudir, en su caso, a la suplicación, tanto si la decisión se ataca por los trabajadores individualmente considerados, como si se combate por el cauce del conflicto colectivo por los sujetos legitimados a tal efecto ( STS 22/01/2014, R. 690/2013 ; 09/04/2014, R. 949/2013 y 11/11/16, R. 3325/14 ).

    Examinando los hechos probados de la sentencia de instancia, se observa que, la medida no afectaba a la totalidad del personal de la empresa, ni de aquéllos se desprende dato alguno del que pueda deducirse que se trata de una medida con alcance colectivo. Y sin que, por otra parte, la empresa acudiera al trámite del citado art. 41.4 ET , poniendo en marcha el preceptivo periodo de consultas. Es cierto que la sentencia de instancia procede a otorgar recurso de suplicación señalando que resuelve una pretensión de carácter colectivo, aun interpuesta por un trabajador a título individual pero sin ninguna otra justificación o acreditación.

    Así las cosas, el actor venía ostentando la categoría de técnico de logística, con una retribución bruta mensual de 1.874,96 €. Los trabajadores del centro, objeto de cesión, recibieron en mayo de 2016 las nóminas correspondientes al periodo de 13/11/2015 a abril de 2016. En dichas nóminas figuraba que la categoría del actor era la de profesor y, desde la de abril de 2016, la de recepcionista. Asimismo, desde la nómina de abril de 2016 su retribución asciende a 1.511,82 € brutos mensuales. EL actor ejercita la acción individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo, consecuencia de la modificación de su categoría de técnico a la de profesor y luego a la de recepcionista, así como por la reducción del salario desde abril de 2016.

    Ante estas circunstancias fácticas, es evidente que no nos encontramos ante una modificación sustancial de carácter colectivo impugnada individualmente, y si por el contrario ante una modificación de carácter individual contra la que no cabe recurso de suplicación, según el art 138.6 LRJS siendo acorde a derecho el criterio de la sentencia recurrida que ha considerado que no cabía recurso de suplicación contra la sentencia de instancia.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en la recurribilidad de la sentencia de instancia. Por otra parte, se reitera que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias. No obstante, la admisibilidad o no del recurso de suplicación incide sobre la eventual competencia, no sólo del Tribunal Superior de Justicia, sino de esta Sala IV del Tribunal Supremo, pues nuestro enjuiciamiento, en vía de casación unificadora, va a depender de que la Sala de suplicación tuviera competencia para pronunciarse en el litigio y ésta, a su vez, está vinculada a la recurribilidad de la sentencia del Juzgado de origen. Por ello, para determinar previamente sobre la competencia no es necesario el análisis de la contradicción del art. 219.1 LRJS , ya que la cuestión de la competencia puede ser analizada de oficio y ello, pues, con independencia de las alegaciones de las partes. Como hemos reiterado, «ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación...» (entre otras, SSTS/4ª de 12 y 14 mayo 2015 - rcuds. 2664/2014 y 82/2014, respectivamente-; y 5 mayo , 2 junio 2016 y 7 diciembre 2016 - 3494/2014 , 3820/2014 y 1599/2015, respectivamente- y 27 de octubre de 2017 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Cabral González-Sicilia, en nombre y representación de D. Luciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 846/17 , interpuesto por D. Luciano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 10 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 581/16 seguido a instancia de D. Luciano contra Servicio Andaluz de Empleo, sobre modificación sustancial condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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