ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:8438A
Número de Recurso1276/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1276/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1276/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Ramón interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha de 22 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 310/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1656/2011 del Juzgado de primera instancia n.º 73 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de abril de 2016, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Jacobo Borja Rayón, en nombre y representación de don Jose Ramón , presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don Javier Domínguez López, en nombre y representación de la Asociación Española de Asesores Financieros y Tributarios, presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 13 de junio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente, don Jose Ramón , mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; La parte recurrida, por escrito de fecha 12 de junio de 2018, se mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la materia, de impugnación de acuerdos adoptados por una asociación, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandante y apelante ha interpuesto el recurso de casación y alega interés casacional.

El recurso de casación se articula en un motivo único.

El único motivo se funda en la infracción del art. 22 CE , por cuanto se ha vulnerado el derecho de asociación del ahora recurrente, al haberse incumplido los Estatutos de la Asociación, y de la doctrina de la sala relativa al control jurisdiccional de las decisiones de las asociaciones, en materia de expulsión de socios, en cuanto al cumplimiento de las reglas de competencia y forma de los expedientes sancionadores y existencia de bases razonables para adoptar acuerdos de expulsión.

En el desarrollo del motivo se alega que cualquier aplicación a un socio de una sanción que implique su expulsión o pueda vulnerar derechos fundamentales, nunca podrá adoptarse sin ajustarse a un estricto procedimiento predeterminado que garantice los principios de legalidad y seguridad jurídica, y que esté dotado de una cobertura legal y estatutaria, que impida cualquier atisbo de injusticia o arbitrariedad, y teniendo presente el principio de proporcionalidad.

A continuación, pone de manifiesto que el fondo del asunto que ha dado origen a las presentes actuaciones son todos los hechos relativos al expediente sancionador seguido contra la sociedad del recurrente, que concluyó con la separación como asociado de la asociación demandada. Asimismo cita como infringidos, entre otros, los arts 35 y 36 del Reglamento de Régimen Interior , el art. 10 de los Estatutos. También cita las SSTS de 20 de mayo de 2015 , 7 de noviembre de 2008 , 23 de junio de 2006 , 6 de noviembre de 2007 , 28 de diciembre de 1998 , y la SAP de Madrid de 27 de septiembre de 2012 , la SAP de Madrid 434/2010, de 21 de mayo , y la SAP de Barcelona 315/2013, de 31 de mayo .

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación:

  1. El motivo único en que se articula el recurso de casación, tal y como aparece formulado, debe ser inadmitido porque la parte recurrente no indica cuál es el interés casacional, base de cada uno de los motivos de un recurso que accede a la casación por la vía del artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Ello es así, por cuanto no se identifica el cauce de acceso al recurso de casación, por lo que el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3.º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido. Así, en el caso examinado, la parte recurrente no ha alegado la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

    En primer término, el recurso pone de manifiesto que concurre interés casacional por oposición a la doctrina de la sala y por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    A este respecto, a lo largo del desarrollo del motivo se citan, entre otras, las SSTS de 20 de mayo de 2015 , 7 de noviembre de 2008 , 23 de junio de 2006 , 6 de noviembre de 2007 , 28 de diciembre de 1998 , y la SAP de Madrid de 27 de septiembre de 2012 , la SAP de Madrid 434/2010, de 21 de mayo , y la SAP de Barcelona 315/2013, de 31 de mayo .

    Por lo tanto, no se individualiza el elemento que pueda integrar el interés casacional. A este respecto, tal y como se razona en el ATS de 8 de marzo de 2017 (Recurso n.º 2252/2015 ):

    b) porque esta última circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso;

    c) porque al no mencionarse ni el cauce de acceso ni el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC )

    .

    Además, aun cuando la parte cita alguna sentencia de la sala, el desarrollo del motivo no permite deducir donde radica el interés casacional, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

    [...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )[...]

    .

    Y por lo que respecta a la cita de distintas resoluciones de audiencias provinciales, no acredita que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias, y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

    La acreditación de este supuesto debe verificarse expresando, en primer término, el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, exponiendo la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. En segundo lugar, con carácter general la parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos procedentes de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. La sentencia recurrida deberá figurar en uno de estos dos grupos.

    Requisitos que no son cumplidos por el recurrente.

    Además de no concurrir el criterio numérico exigido, en el recurso no se hace razonamiento concreto de cómo, cuándo y en qué sentido las mentadas sentencias se contradicen y hacen preciso que la sala fije doctrina. En definitiva, no se identifica la contradicción real del problema jurídico que somete a revisión para que la sala fije doctrina y se cita una jurisprudencia genérica y relativa a cuestiones diversas, por lo que no se puede tener por debidamente acreditado el interés casacional.

  2. El motivo único en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), en cuanto el recurrente incurre en petición de principio y hace supuesto de la cuestión, además de pretender una nueva valoración de la prueba practicada.

    El único motivo se funda en la infracción del art. 22 CE , por cuanto se ha vulnerado el derecho de asociación del ahora recurrente al haberse incumplido los Estatutos de la Asociación, y de la doctrina de la sala relativa al control jurisdiccional de las decisiones de las asociaciones, en materia de expulsión de socios, en cuanto al cumplimiento de las reglas de competencia y forma de los expedientes sancionadores y existencia de bases razonables para adoptar acuerdos de expulsión.

    Asimismo, a lo largo del desarrollo del motivo alega que la prueba practicada acredita no ha habido jamás una Asamblea General en la que hubiera sido elegido don Agustín como miembro de la Junta Directiva, ya que ni lo fue en la Asamblea de 16 de julio de 2007, con remisión al acta n.º NUM000 , ni en las asambleas de los años 2008, 2009 y 2010, con remisión a las actas.

    En consecuencia, el recurso elude que la sentencia recurrida concluye que:

    En consecuencia, se constata la existencia de una base suficientemente razonable que justificaba la sanción de expulsión que finalmente se le impuso, al amparo de lo previsto en los arts. 35 y concordantes del Reglamento de Régimen Interior y Estatutos de la Asociación demandada.

    Ciertamente muchos de los hechos imputados y en los que se basó el acuerdo de separación, guardaban relación con su empecinamiento en querer seguir desempeñado el cargo de vicepresidente y de vocal de formación, a pesar de haber sido cesado en ellos por acuerdo de la Junta Directiva de 8 de julio de 2.010, y lo que fue ratificado por otro de 1 de octubre de 2.010. También es cierto que, impugnados tales acuerdos, y en lo que a ello se refieren, fueron declarados nulos por la Sentencia de 17 de enero de 2.014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 2.225/10. Lo que ocurre es que conforme a lo establecido en el art. 29 de los Estatutos de la Asociación, aquel acuerdo de la Junta Directiva de 8 de julio de 2.010 , y por el que se acordó el cese y la suspensión del actor de sus cargos de vicepresidente y de vocal de formación, era plenamente ejecutivo mientras no fuere impugnado y declarado nulo, y a lo que absolutamente hizo caso omiso. Tampoco encontrarían justificación los insultos y descalificaciones que profirió en el desarrollo de aquella Junta

    .

    Y, en la medida que ello es así, no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad.

    Todo lo cual determina la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ ).

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Jose Ramón contra la sentencia dictada, con fecha de 22 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 310/2015 , dimdel juicio ordinario n.º 1656/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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