SAP Barcelona 315/2013, 31 de Mayo de 2013

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2013:5842
Número de Recurso127/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2013
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 127/2012 -D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 869/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A nº 315/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 869/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Cerdanyola del Vallès, a instancia de Severino, Vidal, Carlos José, Luis Andrés, Juan Luis, Miguel Ángel, Amador, Aurelio, Bruno, Clemente y Doroteo representados por la procuradora Dª. Mónica Ribas Rulo, contra SOCIEDAD DE CAZADORES EL TORDO MIR representado por el procurador D. Jesús Acín Biota. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día uno de septiembre de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica López Manso, en nombre y representación de Severino, Vidal, Carlos José, Luis Andrés, Juan Luis, Miguel Ángel, Amador, Aurelio, Bruno, Clemente y Doroteo, contra la entidad SOCIEDAD DE CAZADORES EL TORDO MIR, representada por la Procuradora de los Tribunales Dolors Ribas Mercader, debo declarar y declaro:

1).- la nulidad de pleno derecho de la decisión adoptada por la Junta de la Sociedad de Cazadores el Tordo Mir mediante escrito de 5 de julio de 2010, relativo a la pérdida de la condición de socio de los actores.

2).- la obligación de la Sociedad de Cazadores el Tordo Mir, a reintegrar a los actores como socios de pleno derecho en la misma. 3).- la obligación de la Sociedad de Cazadores el Tordo Mir de reintegrar a los actores las cuotas consignadas.

4).- la obligación de la Sociedad de Cazadores el Tordo Mir de abonar las costas del presente proceso.

".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Sociedad de Cazadores El Tordo Mir mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2013.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza Sociedad de Cazadores El Tordo Mir frente a la decisión del Juzgado de acoger en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones insistiendo, en primer lugar, en la caducidad de la acción allí ejercitada por el transcurso de un plazo superior a los cuarenta días previsto, para las sanciones impuestas "por infracción de las normas de conducta asociativa", en los artículos 10 y 42-1b/ de los Estatutos de la entidad deportiva (v. folios 58 a 67); plazo civil y no susceptible de interrupción ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 10 de noviembre de 1994 ; art. 5-2 del CC y 122-5 del CCat.).

Pretende computar la recurrente el expresado plazo a partir del 5 de julio de 2010, fecha de las cartas mediante las que la Junta Directiva comunicó la decidida expulsión a los hasta entonces socios (v. folio 18). No ha quedado sin embargo justificado que recibieran los actores la antedicha comunicación el día en que aparece fechada. Partiendo de lo cual, se hace preciso distinguir:

-De las copias de los acuses de recibo librados por el servicio de correos aportados a los folios 176 a 181, se deduce que los socios Sres. Bruno, Vidal, Luis Andrés, Amador y Miguel Ángel recibieron la notificación del acuerdo de expulsión entre el 8 y el 12 de julio de 2010.

-La notificación a los restantes socios no se puede entender efectuada con anterioridad al 29 de julio de 2010, fecha de la reclamación formulada por los propios actores contra el acuerdo de expulsión ante la Federación de Caza Territorial de Barcelona (folios 75 a 82), desde la que también en la de interposición de la demanda se hallaba vencido el invocado plazo de caducidad.

De resultar aplicable por tanto el invocado plazo de cuarenta días, sería claro que en todos los casos se hallaría vencido en la fecha de interposición de la demanda (17 de septiembre de 2010).

SEGUNDO

Sentado lo anterior, para decidir si concurre o no la excepción de caducidad de las acciones ejercitadas en la demanda, se hace preciso concretar la normativa aplicable al caso.

De conformidad con lo dispuesto en su artículo 5, además de por los propios estatutos, la entidad demandada se rige por la Ley del Deporte, aprobada mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 31 de julio, y disposiciones de desarrollo, por el Decreto 145/1991, de 17 de junio y por el Decreto 96/1995, de 24 de marzo. Veámos qué prevén sobre el tema tales disposiciones:

-La demandada es un club deportivo básico de los previstos en los artículos 12 y 13 de la estatal Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte que, en su artículo 2, establece que la Administración del Estado regulará esta materia en coordinación con las Comunidades Autónomas. Resulta, pues, de aplicación la Ley catalana del Deporte, aprobada mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 31 de julio, y el Decreto 58/2010, de 4 de mayo, de las entidades deportivas de Cataluña, norma esta última que, desde el 2 de junio de 2010 (por tanto, antes de adoptarse el acuerdo cuya nulidad se pretende) sustituyó a los Decretos 145/1991, de 17 de junio y 96/1995, de 24 de marzo mencionados en los estatutos de Sociedad de Cazadores El Tordo Mir.

Pues bien, ni la ley estatal ni las expresadas disposiciones autonómicas contemplan plazos de caducidad para impugnar ningún tipo de acuerdos.

-Más allá de la antes mencionada previsión contenida en los artículos 10 y 42-1b/, no establecen los estatutos de la entidad demandada plazo de caducidad para la impugnación de acuerdos nulos de pleno derecho por contrarios a normas imperativas como sería, en tesis de los ahora apelados, el que aquí nos ocupa. En ausencia, pues, de norma más específica, habrá que acudir a la Ley 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Así lo entendió, acudiendo a la analogía por concurrir la precisa similitud jurídica (respecto a la anterior ley reguladora del derecho fundamental) la STS de 11 de julio de 2002 . Nótese que, según su artículo 1, resulta de aplicación la Ley 1/2002 a todas las asociaciones sin fin de lucro que no estén sometidas a un régimen asociativo específico y que, en su Disposición Final Segunda , proclama su carácter supletorio (excepto los preceptos con rango de Ley Orgánica) "respecto de cualesquiera otras que regulen tipos específicos de asociaciones, o que incidan en el ámbito del derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas".

Pues bien, el artículo 40 de la repetida Ley 1/2002 (que constituye, según la disposición final primera , una norma procesal dictada al amparo del artículo 149.1.6ª de la CE ) prevé que "los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimaren contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los tramites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento civil".

Del tenor literal del transcrito precepto, no cabe sino deducir que el régimen que regula no es aplicable a los acuerdos contrarios a la ley, cuya impugnación -por ser nulos de pleno derecho- no se halla sujeta por tanto a plazo de caducidad ni prescripción algunos ( STS de 4 de mayo de 1990 ).

TERCERO

Así pues, manteniendo los actores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 18 de Julio de 2018
    • España
    • 18 Julio 2018
    ...28 de diciembre de 1998 , y la SAP de Madrid de 27 de septiembre de 2012 , la SAP de Madrid 434/2010, de 21 de mayo , y la SAP de Barcelona 315/2013, de 31 de mayo . TERCERO A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido por las razones que se e......
  • SAP Guipúzcoa 294/2015, 20 de Noviembre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
    • 20 Noviembre 2015
    ...de socio así como el número de los mismos que cifra en 150 y confiere la condición de socio a 39 personas. En la sentencia de la A.P. de Barcelona de 31 de mayo de 2.013 se expone que:"Así pués, manteniendo los actores que el acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho por no ser meramente e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR