STS 712/2002, 11 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Julio 2002
Número de resolución712/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Burgos; cuyo recurso fue interpuesto por la ASOCIACION BURGALESA DEL TAXI, representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez; siendo parte recurrida D. Lucas , D. Juan Miguel , D. Gustavo , D. Carlos Daniel , D. David , D. Santiago y D. Ángel , representados por el Procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas. Autos en los que también han sido parte D. Alejandro y D. Marcelino , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alejandro Junco Petrement, en nombre y representación de D. Lucas , D. Juan Miguel , D. Gustavo , D. Carlos Daniel , D. Alejandro , D. David , D. Santiago , D. Marcelino , D. Ángel , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Burgos, siendo parte demandada la Asociación Burgalesa del Taxi (Abutaxi); alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare siguiente: 1º.- Que el apartado i) del artículo 7 y el apartado e) del artículo 8 del Reglamento de Régimen Interno que regula el servicio "Radio-Taxi" de la asociación demandada son contrarios a los preceptos constitucionales y legales a los que se hace referencia en el presente escrito de demanda. 2º.- Que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General ordinaria de la asociación demandada celebrada el día 30 de noviembre de 1995, en cuya virtud se aprueba la inclusión de los dos apartados citados. 3º.- Subsidiariamente, respecto de las dos peticiones anteriores, que se declare que los aludidos apartados o párrafos no tendrán eficacia retroactiva con respecto a aquellos asociados que en la fecha de adopción del acuerdo ya dispusieran de teléfonos móviles o cualquier otro aparato similar, y los mismos sólo resultarán de aplicación a partir de la fecha de adopción del acuerdo de inclusión para aquellos socios que con anterioridad a aquella fecha no dispusieran de teléfono móvil, o para aquellos que se asocien en el futuro. 4º.- Subsidiariamente, respecto de las peticiones anteriores, que se anule el acuerdo de referencia por haber sido adoptado sin la concurrencia de los requisitos formales estatutarios y legales exigidos en cuanto a la convocatoria de la asamblea y al régimen de mayorías. 5º.- Que se condene a la asociación demandada a estar y pasar por cualquiera de las declaraciones o pronunciamientos que se hayan realizado. 6º.- Que se condene a dicha asociación a restablecer a mis representados de modo inmediato en el servicio de "Radio Taxi", desbloqueando las emisoras de sus vehículos y llevando a cabo cuantas otras medidas sean precisas para el total restablecimiento del servicio. 7º.- Que se condene a la asociación demandada a indemnizar a mis representados por los daños y perjuicios de toda índole que se les haya causado a consecuencia del bloqueo de las emisoras de sus vehículos y haber sido dados de baja del servicio de radio-taxi, tomando para ello como puntos de referencia la fecha de 2 de enero de 1996 y la fecha en la que se les restablezca el servicio. 8º.- Que se impongan a la parte demandada las costas causadas en el presente proceso.".

  1. - El Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias, en nombre y representación de la Asociación Burgalesa del Taxi (Abutaxi), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimatoria de la demanda, declarando la caducidad de la acción interpuesta, admitiendo la excepción de falta de legitimación activa planteada, respecto a todos los demandantes, con doble fundamento sobre Don Marcelino , ó subsidiariamente, entrando a conocer del fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda, en todos sus pedimentos, y tanto en un supuesto como en otro, se absuelva totalmente a esta parte de la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este proceso.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarado pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de Burgos, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por D. Lucas , D. Juan Miguel , D. Gustavo , D. Carlos Daniel , D. Alejandro , D. David , D. Santiago , D. Marcelino y D. Ángel , representados por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement, contra la Asociación Burgalesa del Taxi, representada por el Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones actora, haciendo expresa imposición al actor de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Lucas y otros (a excepción de D. Alejandro y D. Marcelino , que presentaron escrito apartándose y desistiendo del recurso planteado), la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Burgos en los autos originales del presente Rollo de apelación, con revocación de la misma se dicta otra por la que estimando la demanda formulada por D. Lucas Y OTROS contra la ASOCIACION BURGALESA DEL TAXI (ABUTAXI) se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Ordinaria de dicha Asociación de 30 de noviembre de 1996 en relación con el uso de los asociados de teléfonos móviles durante las horas de trabajo, condenando a la Asociación demandada a estar y pasar por esta declaración, y a restablecer a los demandantes de modo inmediato en el Servicio Radio Taxi, desbloqueando las emisoras de sus vehículos y llevando a cabo cuantas otras medidas sean precisas para el total restablecimiento del servicio. Asimismo se condena a la parte demandada a abonar los daños y perjuicios causados a los actores desde el 2 de Enero de 1996, que se determinarán en ejecución de sentencia teniendo en cuenta lo que se señala en el Fundamento de Derecho sexto de esta resolución. Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la entidad Asociación Burgalesa del Taxi, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 1996, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción por inaplicación del párrafo 1º del art. 359 del mismo Cuerpo Legal y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 13 de mayo y 7 de julio de 1988 y 9 de junio de 1989. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción por inaplicación del art. 1.4 de la Ley de 1 de abril de 1977 de Asociación Sindical, art. 6 de la Ley de Asociaciones de 1964, en relación con el art. 12 del Decreto de 20 de mayo de 1965, artículos 3.1, 4.1 y 5.2 del Código Civil, así como de las Sentencias de 1 de febrero de 1982, 24 de marzo de 1897, 24 octubre de 1903, 23 de enero 1946, 21 mayo de 1951, 11 de febrero de 1959, 14 noviembre de 1962, 22 mayo de 1965, y 25 de junio de 1968, 30 abril de 1940, 7 de diciembre de 1943, 17 de noviembre de 1948, 25 de septiembre de 1950, 5 julio de 1957, 18 octubre de 1963, 11 mayo de 1966, 25 de septiembre de 1950, 24 de noviembre de 1953, 5 de julio de 1957, 18 octubre de 1963 y 25 de mayo de 1979 y violación por aplicación indebida del art. 1969 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.3º y 4 y de la Ley de 1 de abril de 1977 de Asociación Sindical, en relación con los arts. 3, 4, 8, y 9 del Decreto de 13 de mayo de 1977 y arts. 3.1, 4.1 y 5.2 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 6.1 y3 del Código Civil, en relación con el art. 37 del mismo Texto Legal, y por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 19 de octubre de 1944, 28 de enero de 1958, 8 de octubre de 1963, 26 de mayo de 1964, 1 de febrero y 8 de marzo de 1966, 19 enero de 1967 y 19 de mayo de 1969. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1, 1.2 y 3 de la de Asociación Sindical de 1 de abril de 1977 en relación con los arts. 7 y 22.1 de la Constitución Española. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del Preámbulo y art. 5 del Capítulo II de la Ley 10 de enero de 1991 de Competencia Desleal en relación con el art. 7.1 del Código Civil, art. 2 de la Ley de 1 de abril de 1977 y arts. 1, 2 y 7 del Reglamento del Régimen Interno del Radio-Taxi de la Asociación Burgalesa del Taxi. SEPTIMO.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción de los arts. 359 y 360 del mismo Texto Legal. OCTAVO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 se alega infracción por aplicación indebida del art. 1106 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación de D. Lucas y otros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Don Lucas , Don Juan Miguel , Don Gustavo , Don Carlos Daniel , Don Alejandro , Don David , Don Santiago , Don Marcelino y Don Ángel se dedujo demanda contra la Asociación Burgalesa del Taxi (ABUTAXI), en su condición de miembros de la misma y a fin de impugnar un acuerdo de la Asamblea General Ordinaria del 30 de noviembre de 1995 en relación con la prohibición de utilización del teléfono móvil durante el trabajo, con el "petitum" de que: "1º.- Se declare que el apartado i) del artículo 7 y el apartado e) del artículo 8 del Reglamento de Régimen Interno que regula el servicio "Radio-Taxi" de la asociación demandada son contrarios a los preceptos constitucionales y legales a los que se hace referencia en el presente escrito de demanda; 2º.- Se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General Ordinaria de la asociación demandada celebrada el día 30 de noviembre de 1995, en cuya virtud se aprueba la inclusión de los dos apartados citados; 3º.- Subsidiariamente, respecto de las dos peticiones anteriores, se declare que los aludidos apartados o párrafos no tendrán eficacia retroactiva con respecto a aquellos asociados que en la fecha de adopción del acuerdo ya dispusieran de teléfonos móviles o cualquier otro aparato similar, y los mismos sólo resultarán de aplicación a partir de la fecha de adopción del acuerdo de inclusión para aquellos socios que con anterioridad a aquella fecha no dispusieran de teléfono móvil, o para aquellos que se asocien en el futuro; 4º.- Subsidiariamente, respecto de las peticiones anteriores, se anule el acuerdo de referencia por haber sido adoptado sin la concurrencia de los requisitos formales estatutarios y legales exigidos en cuanto a la convocatoria de la asamblea y al régimen de mayorías; 5º.- Se condene a la asociación demandada a estar y pasar por cualquiera de las declaraciones o pronunciamientos que se hayan realizado; 6º.- Se condene a dicha asociación a restablecer a mis representados de modo inmediato en el servicio "RadioTaxi", desbloqueando las emisoras de sus vehículos y llevando a cabo cuantas otras medidas sean precisas para el total restablecimiento del servicio; y, 7º.- Se condene a la asociación demandada a indemnizar a mis representados por los daños y perjuicios de toda índole que se les haya causado a consecuencia del bloqueo de las emisoras de sus vehículos y haber sido dados de baja del servicio de ratio-taxi, tomando para ello como puntos de referencia la fecha de 2 de enero de 1996 y la fecha en la que se les restablezca el servicio".

La demanda expresada, presentada el 19 de enero de 1996 (según estampilla del Juzgado Decano), dió lugar a los autos de juicio de menor cuantía 31/1996 del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Burgos, que dictó sentencia desestimatoria el 20 de septiembre de 1996. Esta resolución fue revocada en apelación por la dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de 14 de noviembre de 1996, recaída en el rollo 535/96, la cual declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Ordinaria de ABUTAXI de 30 de noviembre de 1995 (por "lapsus calami" dice 1996) "en relación con el uso de los asociados de teléfonos móviles durante las horas de trabajo, condenando a la Asociación demandada a estar y pasar por esta declaración, y a restablecer a los demandantes de modo inmediato en el Servicio Radio Taxi, desbloqueando las emisoras de sus vehículos y llevando a cabo cuantas otras medidas sean precisas para el total restablecimiento del servicio. Asimismo se condena a la parte demandada a abonar los daños y perjuicios causados a los actores desde el 2 de enero de 1996, que se determinarán en ejecución de sentencia teniendo en cuenta lo que se señala en el Fundamento de Derecho sexto de esta resolución".

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por la "Asociación Burgalesa del Taxi" recurso de casación articulado en ocho motivos en los que respectivamente denuncia: Infracción del párrafo primero del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, -incongruencia-, por no haber resuelto todas las cuestiones que fueron objeto del debate (motivo primero); violación por inaplicación del artículo 1º.4 de la Ley 1 de abril de 1977, 19/77, que regula el derecho de asociación sindical, artículo 6 de la Ley de Asociaciones de 1964, en relación con el artículo 12 del Decreto de 20 de mayo de 1965, artículos 3.1, 4.1 y 5.2 del Código civil, y de las Sentencias de esta Sala que cita, y del artículo 1.969 del Código civil por aplicación indebida (motivo segundo); con carácter alternativo del anterior, infracción por inaplicación de los artículos 1º.3 y 4, y de la Ley 19/77, de 1 de abril, en relación con los artículos 3º, 4º, 8º y 9º del Decreto de 13 de mayo de 1977 que regula los procedimientos judiciales en materia de asociación sindical, y de los artículos del Código civil y jurisprudencia mencionada en el motivo anterior (tercero); vulneración de los artículos 6.1º y en relación con el 37, todos ellos del Código civil y doctrina jurisprudencial que cita (motivo cuarto); violación de los artículos 1º.º, 2 y 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril, en relación con los artículos 7 y 22.º de la Constitución española (quinto); infracción del Preámbulo y artículo 5 del Capítulo II de la Ley de 10 de enero de 1991, nº 3/91, que regula la competencia desleal, en relación con el artículo 7º.1º del Código civil y artículo 2º de la Ley 17/1977, de 1 de abril, y artículos 1º, 2º y 7º del Reglamento del Régimen Interno del RADIO-TAXI, de la Asociación Burgalesa del Taxi (sexto); conculcación de los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo séptimo); e infracción, por aplicación indebida del artículo 1.106 del Código civil (octavo). En la súplica del recurso se interesa se case y anule la Sentencia de segunda instancia y se confirme en todos sus pronunciamientos la del Juzgado de Primera Instancia, y subsidiariamente, con acogimiento de los motivos séptimo y octavo, se case y anule la sentencia recurrida en punto a la condena de abonar los daños y perjuicios causados a los actores desde el 2 de enero de 1996, que se determinarán en ejecución de sentencia teniendo en cuenta lo que se señala en el fundamento de derecho sexto de la resolución.

SEGUNDO

El acuerdo de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación Burgalesa del Taxi (ABUTAXI) de 30 de noviembre de 1995 introdujo dos modificaciones en el Reglamento de Régimen Interno consistentes en añadir el apartado letra i) al artículo 7 con el siguiente texto: "Los socios por el mero hecho de su calidad, se obligan a no tener cuando se esté trabajando, teléfono móvil, o cualquier otro aparato que pueda interferir en el trabajo de los demás compañeros, ocasionando una competencia desleal", y adicionar el apartado letra e) con el siguiente contenido: "será causa de baja del Radio-Taxi quién disponga del teléfono móvil, o cualquier otro aparato que pueda interferir en el trabajo de los demás compañeros, ocasionando una competencia desleal". Interesa significar que la Asociación expresada agrupa a diferentes empresarios que ejercen actividades económicas comprendidas en el servicio de transporte de viajeros por auto-taxi en la provincia de Burgos, cuya finalidad es la representación, gestión, defensa y fomento de los intereses profesionales y económicos de sus miembros. Entre los servicios que presta destaca el de "Radio Taxi" que se desarrolla dentro de las previsiones de la norma antes mencionada.

La demanda, en la que se acumulan diversas pretensiones, adolece de evidente falta de precisión pues no concreta las causas de impugnación formulando una pluralidad de alegaciones que dificultan la exhaustividad de la respuesta judicial. Con el propósito de centrar los temas y de dar claridad a la respuesta casacional procede sintetizar su exposición en los extremos siguientes: Los acuerdos adoptados, según la parte demandante, lesionan los derechos individuales reconocidos a los actores por el ordenamiento jurídico, limitándolos sin causa justificada (apartado IV de la fundamentación jurídica); implican una restricción en el ejercicio de la libertad individual, porque venían disponiendo de teléfono móvil y ahora se ven obligados a cesar en su uso de manera arbitraria, ya que la utilización no suponía quebranto alguno para los derechos subjetivos de los demás asociados (apartado V); vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones, una de cuyas manifestaciones es la plena libertad en la utilización y uso de los elementos y aparatos de comunicación -artículos 18.3 y 55 de la Constitución Española- (apartado VI); supone una intromisión ilegal en el derecho a la intimidad de los actores -artículos 18.1 de la Constitución Española y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo- (apartado VII); vulnera el principio de libertad de empresa -artículo 38 de la Constitución Española-, que implica la obligatoriedad de eliminar cualquier obstáculo que indebidamente se oponga o frene la libre iniciativa empresarial, que únicamente puede ser restringida por determinadas exigencias derivadas de la buena fe y de la libre y leal competencia (apartado VIII); tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española como compendio de amparo de todos los derechos anteriores (apartado IX); nulidad de pleno derecho de los acuerdos contrarios a la ley, a la moral y al orden público -artículos 35-2, 36, 1.255 y 6-3 del Código civil- (apartado X); infracción del principio de la irretroactividad con afectación a los derechos adquiridos -artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución Española y 2.3 del Código civil (apartado XI); nulidad por haberse adoptado el acuerdo sin concurrir los requisitos estatutarios respecto de la convocatoria de la asamblea y el régimen de mayorías para aprobación del mismo -esta circunstancia es causa de anulabilidad que tiene su justificación en el citado artículo 6.3 del Código civil- (apartado XII); y que, por lo que se refiere al hecho de haberse bloqueado las emisoras de los actores, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 1.101 del Código civil, debiendo condenarse a la asociación a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del ilícito bloqueo de las emisoras (apartado XIII).

La Sentencia de la Audiencia Provincial (aparte del tema de la caducidad a que se hará referencia más adelante) resuelve el tema litigioso en tres fundamentos jurídicos. En el tercero razona acerca de que no existe restricción o limitación de los derechos constitucionales de secreto de las comunicaciones (artículo 18.3), derecho a la intimidad personal (artículo 18.1) y derecho a la libertad de empresa (artículo 38), y resume "No se entiende, pues, como dice el Juzgador de instancia, que la modificación estatutaria acordada venga en contra de los derechos constitucionales de los demandantes". Sin embargo, sucede que, a pesar de que se confirma la Sentencia del Juzgado en cuanto a pretensiones específicamente ejercitadas en la demanda (apartados 1º y 2º), no se recoge en el fallo el pronunciamiento correspondiente. En los fundamentos cuarto y quinto se discurre ampliamente acerca de la validez de los acuerdos impugnados "a la luz de los Estatutos de la Asociación y de la finalidad para la que se creó el Servicio Radio Taxi", y se concluye: "La acción impugnatoria debe, en consecuencia, prosperar por estimar que los acuerdos adoptados vulneran lo dispuesto en los Estatutos sobre la finalidad del Servicio de Radio Taxi y los derechos de los asociados". Con independencia de no queda clara la coherencia de lo argumentando con la conclusión, no es de ver en que apartado de la demanda (causa petendi y petitum) cabe incardinar lo razonado y la conclusión adoptada, aunque, por otro lado, la parte recurrida no denuncia la hipotética incongruencia existente, y examina la cuestión en la perspectiva de la nulidad por contradicción de los preceptos legales. Y en el fundamento sexto se acepta la condena al pago de los daños y perjuicios por el bloqueo de las emisoras.

TERCERO

Siguiendo el orden lógico procede examinar en primer lugar los motivos cuarto y quinto en los que se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 6.1º y en relación con el 37, ambos del Código civil, e infracción, por violación, de los artículos 1º.1, 2 y 3 de la Ley 19/1977 de 1 de abril, en relación con los artículos 7 y 22.1 de la Constitución Española. Se alega, en síntesis, que los acuerdos impugnados no contradicen ninguna norma imperativa o prohibitiva, ni son contrarios a la moral o el orden público, y que la Sentencia recurrida conculca el principio de autorregulación de las asociaciones.

Antes de examinar los motivos es de decir que la resolución recurrida desestimó implícitamente la pretensión del número primero del suplico de la demanda en lo que hace referencia a la contradicción de preceptos constitucionales, tal y como resulta del fundamento jurídico tercero, aunque ello no le excusaba de hacerlo constar en el fallo, siquiera esta omisión no constituye defecto formal relevante.

Entrando en el examen de los motivos es de significar que su redacción no se ajusta plenamente a las exigencias de la técnica casacional y responde más a la de un recurso de apelación que de casación. Sin embargo ello tiene una importante excusa en la deficiente formulación de la demanda, que se limita a aducir los artículos genéricos relativos a la nulidad de los actos opuestos a las normas imperativas o prohibitivas, así como de los acuerdos o pactos contrarios a la moral u orden público, sin concretar en que consistía la contradicción, con olvido de que se trata de meras normas mediales; a lo que hay que añadir la absoluta indefinición de la resolución recurrida, que acumula una serie de reflexiones sin que conste cual es el precepto determinante de la nulidad.

Ninguno de los argumentos de la Sentencia objeto de recurso permite deducir que concurra un supuesto de nulidad radical o absoluta sancionada en los artículos 6.3 y 1.255 del Código civil. Los acuerdos controvertidos no vulneran norma prohibitiva o imperativa alguna, ni en nada atentan a la moral o al orden público, por lo que procede estimar los motivos. A lo dicho solo cabe añadir que, como razonó la parte demandada, el acuerdo societario "no pretende prohibir la utilización de elementos de telefonía móvil, sino solamente que tales aparatos no sean utilizados en el trabajo, en la contratación de servicios de taxi", y por ello su adopción es plenamente legítima y forma parte de la facultad de autorregulación de la mayoría, pudiendo los discrepantes, si no están conformes con tal decisión, abandonar la asociación.

CUARTO

La estimación de los motivos anteriores debería determinar "sin más" casar y anular la Sentencia recurrida y asumir la instancia, pero como en el fundamento jurídico determinante del fallo se dice que la acción impugnatoria debe prosperar porque los acuerdos adoptados vulneran lo dispuesto en los Estatutos sobre la finalidad del Servicio de Radio-Taxi y los derechos de los asociados resulta oportuno analizar los motivos primero y segundo que se refieren a la caducidad de dicha acción impugnatoria.

En el motivo primero se acusa la infracción del art. 359 LEC sobre incongruencia y se reprocha a la Sentencia recurrida, por una parte, que pese a apreciar la existencia de caducidad respecto de los actores asistentes a la Asamblea con excepción de Dn. Lucas sin embargo no lo declara en el fallo, y, por otra parte, que también concurre la incongruencia en cuanto al Sr. Lucas dado que, contando cuarenta días a partir del 9 de diciembre de 1.995, dicho plazo había transcurrido en la fecha de presentación de la demanda (19 de enero de 1.996).

En lo que atañe al primer extremo la parte recurrente tiene razón, siempre dentro del ámbito en que debe operar la caducidad, por lo que en tal punto ha de estimarse el recurso. No tiene razón, en cambio, en cuanto a la segunda alegación porque, con independencia de si la resolución recurrida acierta o yerra en cuanto al fondo, no incurre sin embargo en incongruencia, porque no dice que el plazo "comenzaría a contarse a partir del 9 de diciembre de 1.995, en que le fue notificado [al Sr. Lucas ] los acuerdos impugnados", sino que dice que "se le notificó el acuerdo por carta de fecha 9 de diciembre", que son cosas distintas.

Y en el motivo segundo, con base en la denuncia de la infracción de diversos preceptos (por inaplicación: de los arts. 1º.4 de la Ley 19/1.977, de 1 de abril, 6 de la Ley de Asociaciones de 1.964, 12 del Decreto de 20 de mayo de 1.965, y 3.1, 4.1 y 5.2 del Código Civil; y por aplicación indebida del art. 1.969 del Código Civil) se ataca la resolución recurrida por no haber estimado la excepción de caducidad, y por haber aplicado el art. 1.969 CC que rige para la prescripción extintiva pero no para la caducidad.

El motivo se estima porque es de aplicación al caso el art. 12 del Decreto 1440/1.965, de 20 de mayo, por el que se dictan normas complementarias de la Ley 191/1.964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, con arreglo al que los acuerdos y actuaciones de la Asociación que sean contrarios a los Estatutos podrán ser impugnados dentro del plazo de cuarenta días a partir de la fecha de adopción de los mismos (precepto en la actualidad recogido en el art. 40.3 de la Ley Orgánica 1/2.002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación).

La norma expresada es plenamente aplicable por analogía porque se da un supuesto de laguna legal al no existir norma específica -ni legal, ni reglamentaria-, y concurrir una similitud jurídica esencial, todo ello de conformidad con el art. 4.1 del Código Civil ("procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplan un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón") y doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación (entre otras, Sentencias 2 octubre 1.984, 30 marzo 1.987, 12 junio 1.990, 4 junio 1.993, 11 mayo 1.995, 10 mayo 1.996, 20 febrero y 13 octubre 1.998, 11 mayo y 21 noviembre 2.000), con arreglo a la que se exigen tres requisitos: a) que la norma no contemple un supuesto específico, pero sí otro semejante; b) que entre ambos se aprecie identidad de razón; y c), que no se trate de leyes penales, ni sancionadoras con pérdida de derechos.

Por otro lado, es claro que transcurrió el plazo de cuarenta días entre la fecha de la adopción del acuerdo -30 de noviembre de 1.995- y la de la presentación de la demanda -19 de enero de 1.996-. El cómputo debe hacerse desde ("dies a quo") la fecha de adopción del acuerdo porque se trata de un plazo de caducidad y dicho día es el señalado en la norma jurídica. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia de esta Sala, de la que son ejemplo las Sentencias de 12 de junio de 1.992 y 15 de noviembre de 1.993; y aun cuando alguna resolución se ha separado de esta línea y ha tomado en cuenta la fecha de notificación del acuerdo, como ocurre con la Sentencia de 30 de octubre de 1.989, la solución se justifica por las especiales circunstancias del caso -expulsión de un socio de una sociedad deportiva- y la necesidad de evitar en el mismo la indefensión. Abunda en el criterio expuesto el hecho de que la carta enviada por ABUTAXI al Sr. Lucas (doc.3 de los aportados con la demanda, f. 47) el 9 de diciembre de 1.995 no lo es de notificación, sino de requerimiento de cumplimiento de lo acordado.

Por consiguiente, se estima el motivo, lo que exige precisar que la caducidad se refiere a la pretensión del apartado 4º del suplico de la demanda (esbozada en la misma y concretada en el escrito resumen de pruebas, al folio 140, en que se especifica la infracción de los arts. 16, 17 y 35.2 de los Estatutos), comprendiendo la decisión adoptada en la instancia, con la fundamentación examinada anteriormente, en cuanto entiende que los acuerdos vulneran lo dispuesto en los Estatutos sobre la finalidad del Servicio de Radio Taxi y los derechos de los asociados.

La estimación de este motivo conlleva la innecesidad de examinar los motivos tercero (formulado con carácter alternativo del segundo) y sexto (sobre infracción de la Ley de Competencia Desleal de 10 de enero de 1.991).

QUINTO

Lo razonado en los fundamentos anteriores conlleva la casación y anulación de la Sentencia de la Audiencia, y la asunción de la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.1.3º LEC.

En la Sentencia recurrida no se examina la pretensión relativa a que "subsidiariamente (de la nulidad por contradicción de preceptos constitucionales y legales) se declare que los apartados o párrafos (añadidos al Reglamento de Régimen Interno) no tendrán eficacia retroactiva con respecto a aquellos asociados que en la fecha de adopción del acuerdo del acuerdo ya dispusieran de teléfonos de teléfonos móviles o cualquier otro aparato similar, y los mismos solo resultarán de aplicación a partir de la fecha de adopción del acuerdo de inclusión para aquellos socios que con anterioridad a aquella fecha no dispusieran de teléfono móvil, o para aquellos que se asocien en el futuro". La falta de referencia a dicha pretensión puede deberse a que no se planteó en la apelación, o a que dado su carácter subsidiario se estimase innecesario analizarla habida cuenta que se había acogido la declaración de nulidad. "Ad omnem eventum", (en evitación de una hipotética incongruencia omisiva), y en asunción de la instancia, la pretensión de que se trata (tercera del petitum) debe desestimarse por las acertadas razones expuestas por el Juzgador de 1ª Instancia en el fundamento jurídica segundo "in fine" de su resolución y porque no se da ninguna situación de retroactividad por cuanto la aplicación de la norma es para el futuro, y ni sanciona conductas pretéritas, ni afecta a situaciones o derechos adquiridos (consolidados con anterioridad), ni el hecho de utilizar anteriormente el teléfono móvil supone derecho adquirido frente a la asociación para poder seguir usándolo con posterioridad con la finalidad prohibida por los acuerdos.

Finalmente, debe acordarse también la desestimación de las pretensiones de los apartados sexto y séptimo del suplico de la demanda, no solo ya por lo que se razona en los dos últimos motivos del recurso de casación y la falta de fundamentación adecuada en la resolución de segunda instancia, sino sobre todo porque se trata de pretensiones de carácter subordinado (acumulación sucesiva o condicionada) a otras principales, de tal modo que la desestimación de éstas conlleva la de aquéllas.

Por todo lo dicho se casa y anula la Sentencia de la Audiencia (como ya se expresó anteriormente) y se confirma la del Juzgado de 1ª Instancia, sin que obste la distinta fundamentación jurídica en algunos puntos de la presente. En materia de costas se mantiene el pronunciamiento de primera instancia por ser conformes al párrafo primero del art. 523 LEC, y se acuerda imponer las de la apelación a los apelantes de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art. 710 LEC. En cuanto a las de la casación cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Manuel Infante Sánchez en representación procesal de la "ASOCIACION BURGALESA DEL TAXI" (ABUTAXI) contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el 23 de diciembre de 1.996, recaída en el Rollo 535 de 1.996, y acordamos:

PRIMERO

Casar y anular la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, el 20 de septiembre de 1.996, en los autos de juicio de menor cuantía 31/96, cuyo fallo, en el que se desestima la demanda interpuesta por Dn. Lucas y otros contra la Asociación Burgalesa del Taxi, se confirma íntegramente, y,

TERCERO

Se imponen las costas de la apelación a los apelantes; y cada parte debe satisfacer las suyas en lo que atañe a las del recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • SAP A Coruña 228/2006, 8 de Junio de 2006
    • España
    • 8 Junio 2006
    ...que ya hiciera el art.12 del DTº 1440/1965 que promulgaba el Reglamento de la Ley de Asociaciones del año anterior, y del que según la S.T.S. de 11-7-2002 es trasunto fiel, distingue perfectamente los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, de modo que el artículo 42.2 no establece pl......
  • SAP Castellón 32/2005, 19 de Mayo de 2005
    • España
    • 19 Mayo 2005
    ...de caducidad y dicho día es el señalado en la norma jurídica y por tanto el día 25 de abril de 2003. En este sentido, cabe citar la STS 11 de julio de 2002 (RJ 2002\6240 ) que a su vez cita las SSTS de 12 de junio de 1992 y 15 de noviembre de 1993 (RJ 1993\8912 ), si bien la primera de las ......
  • SAP Asturias 355/2020, 14 de Octubre de 2020
    • España
    • 14 Octubre 2020
    ...el ejercicio de la acción por el afectado y su calificación, entre nulidad y anulabilidad del acuerdo o acto impugnado ( STS 15-11-1993, 11-07-2002 y 25-10-2014), según entrase en contradicción o no con norma imperativa o prohibitiva y esta doctrina se mantiene bajo la vigencia de la LO 1/20......
  • STSJ Andalucía 3545/2018, 12 de Diciembre de 2018
    • España
    • 12 Diciembre 2018
    ...pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón". En interpretación de dicho precepto, la STS, Sala civil, n.º 712/2002, de 11 de julio de 2002, dictada en recurso de casación n.º 266/1997, con cita de pronunciamientos anteriores (entre otras, Sentencias 2 octubre 19......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR