STS 654/2006, 23 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución654/2006
Fecha23 Junio 2006

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN UNIVERSITARIA ALTUBE, contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava en el recurso de apelación nº 500/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 439/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz , sobre expulsión de socios de una asociación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 1997 se presentó demanda interpuesta por Dª Marcelina contra la ASOCIACIÓN UNIVERSITARIA ALTUBE solicitando se dictara sentencia por la que "se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Rectora de la Asociación demandada en sesión del 17 de Abril de 1997 y por el que se acordaba imponer a mi representada la Sanción de EXPULSIÓN DE LA ASOCIACIÓN, por ser contrario a la Ley y a los Estatutos; ordenando la cancelación de cualquier inscripción que de tal acuerdo haya podido practicarse; con expresa imposición de costas a la Asociación demandada."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, dando lugar a los autos nº 439/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda planteando con carácter previo la falta de un presupuesto legal para el ejercicio de la acción por estar el acuerdo de la Junta Rectora pendiente de recurso ante la Asamblea General de la propia Asociación, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia estimando la excepción alegada o, en caso contrario, declarando ajustado a derecho el acuerdo impugnado, con imposición de costas a la demandante en ambos casos.

TERCERO

Convocadas ambas partes a la preceptiva comparecencia, en tal acto la demandante, respondiendo a la excepción planteada en la contestación a la demanda, anunció que procedería a interponer demanda de impugnación del acuerdo que en su momento adoptara la Asamblea General y a solicitar su acumulación a la ya interpuesta contra el acuerdo de la Junta Rectora.

CUARTO

Con fecha 1 de agosto de 1997 la parte actora presentó escrito justificativo de la presentación en el registro general, con esa misma fecha, de otra demanda contra la misma Asociación y solicitando su acumulación, segunda demanda en la que pedía se dictara sentencia por la que "se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de fecha cinco de Julio actual de la Asociación demandada, por el que se acuerda ratificar el adoptado por la Junta Rectora de la Asociación demandada en sesión del 17 de Abril de 1.997 en que se imponía a mi representada la sanción de EXPULSIÓN DE LA ASOCIACION, por ser contrario a la Ley y a los Estatutos; ordenando la cancelación de cualquier inscripción que de tal acuerdo haya podido practicarse; con expresa imposición de costas a la Asociación demandada; pues así procede en justicia que pido en Vitoria a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y siete."

QUINTO

Una vez acreditado que con esa segunda demanda se habían incoado las actuaciones nº 623/97, de juicio de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz , el Juzgado nº 3 dictó Auto, con fecha 29 de septiembre de 1997 , acordando la acumulación de ambos procesos.

SEXTO

A la segunda demanda contestó la Asociación demandada pidiendo su desestimación, la declaración de validez, eficacia y ajuste a derecho del acuerdo impugnado y la expresa imposición de costas a la actora.

SÉPTIMO

Llevada a cabo la acumulación para seguir los autos acumulados en un solo juicio, recibido éste a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado nº 3 dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1998 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mendoza en representación de Dª Marcelina contra la "Asociación Universitaria Altube", declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de fecha 5 de julio de 1997, por el que se acuerda ratificar el adoptado por la Junta Rectora de la Asociación demandada en sesión del 17 de abril de 1997 en el que se imponía a la actora la sanción de expulsión de la Asociación, ordenándose la cancelación de cualquier inscripción que de tal acuerdo haya podido practicarse.

Se imponen las costas de esta litis a la demandada".

OCTAVO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 500/98 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 1999 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

NOVENO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el primer motivo y ordinal 4º los restantes: el motivo primero por infracción del art. 359 de dicha ley procesal ; el segundo por infracción del art. 13.3 de la Ley de Asociaciones del País Vasco ; el tercero por infracción de los arts. 1215 y 1225 CC ; el cuarto por infracción del art. 22.1 CE en relación con el art. 4-b), puntos 22 y 23, de la citada Ley de Asociaciones, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional ; el quinto por infracción del art. 4-b), puntos 2 y 3, y del art. 6 de la citada Ley de Asociaciones ; y el sexto por infracción del art. 12.3 de la misma ley en relación con el art. 6.6 de la Ley de Asociaciones de 1964 y con el art. 12 del Decreto 1440/1965 , así como de la jurisprudencia.

DÉCIMO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC pidiendo la inadmisión del recurso, este fue admitido por Auto de 17 de abril de 2002 .

UNDÉCIMO

Por Providencia de 27 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación se inició por demanda de quien había sido socia y presidenta de la Junta Rectora de una Asociación Universitaria del País Vasco especialmente dedicada a facilitar el transporte de sus asociados entre Vitoria y los centros universitarios de las provincias limítrofes.

Dirigida la demanda contra la propia Asociación, en la misma se pedía la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por su Junta Rectora el 17 de abril de 1997 imponiendo a la demandante la sanción de expulsión de la Asociación. Y como quiera que al contestar a esta demanda la Asociación demandada planteó como cuestión previa que el acuerdo de la Junta Rectora estaba pendiente de recurso ante la Asamblea General, a dicha demanda se acumuló otra de la misma demandante pidiendo también la nulidad del acuerdo de la Asamblea General que ratificó el de la Junta Rectora.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda porque, aun sin apreciar prescripción de las faltas sociales imputadas a la demandante ni defectos formales en el procedimiento sancionador, sí advertía falta de concreción en algunas de las imputaciones, inexistencia de actividad probatoria por parte de la Asociación y falta de motivación del acuerdo sancionador, el cual quedaría por tanto reducido a "una mera declaración de voluntad de expulsar al socio en base a simples opiniones sobre hechos que se dicen realizados sin que se hayan preocupado de probarlos", argumentos a los que luego se añadía una pormenorizada valoración de la prueba practicada en el propio proceso judicial.

Interpuesto recurso de apelación por la Asociación demandada, el tribunal de segunda instancia lo desestimó abundando en las razones del juzgador del primer grado y recalcando la "grave infracción del derecho de defensa" del artículo 24 de la Constitución , la infracción del artículo 13.3 de la Ley de Asociaciones del País Vasco por falta de motivación del acuerdo sancionador y, en fin, el carácter meramente enunciativo de algunas de las imputaciones.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la Asociación demandada mediante seis motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el primer motivo y ordinal 4º los restantes.

Tanto en la sentencia de primera instancia como en la de apelación se hacía explícita referencia a las sentencias del Tribunal Constitucional nº 218/88 y 96/94, y también a la del propio tribunal de apelación de 30 de septiembre de 1998, sobre otro de los socios de la Asociación expulsados en virtud del mismo acuerdo. Pues bien, como quiera que tal sentencia de apelación había sido en su momento recurrida ante esta Sala por la Asociación demandada (recurso de casación nº 4198/98) y con fecha 31 de marzo de 2005 se dictó sentencia declarando haber lugar a tal recurso y casando la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar la de primera instancia que en ese otro caso había desestimado la demanda, es claro que para resolver el presente recurso de casación se tendrá en cuenta, como no podía ser menos, el precedente representado por dicha sentencia de esta Sala de 2005.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 por infracción del art. 359 de la misma ley , denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por no haberse pronunciado sobre una de las razones invocadas en su día por la hoy recurrente en su recurso de apelación, a saber, que según los estatutos de la Asociación dos faltas graves conformaban una falta muy grave. Según el alegato de este motivo, la sentencia de primera instancia habría hecho mención a la posible existencia de dos faltas graves y, en consecuencia, el tribunal de apelación venía obligado a resolver la cuestión expresamente planteada al respecto por la Asociación demandada en su recurso.

Así planteado, el motivo no puede prosperar porque da por sentado algo que no es cierto, a saber, que la sentencia de primera instancia apreciaba la existencia de dos faltas graves. Y como resulta que la de apelación tampoco apreciaba tales faltas graves, entre otras razones porque previamente, y como razón suficiente por sí sola para estimar la demanda, entendía que no se había practicado una mínima actividad probatoria sobre los cargos imputados en su día a la demandante, claro está que el presente motivo tiene un punto de partida erróneo y un fundamento inidóneo, pues plantea más una falta de motivación que un defecto de congruencia, difícilmente predicable, además, de una sentencia que se ajusta a lo pedido en la demanda y a los hechos y fundamentos de derecho por los que se pidió.

TERCERO

Procede examinar ahora, por razones de método, el tercer motivo del recurso, ya que se funda en infracción de los arts. 1215 y 1225 CC por no haberse tenido en cuenta que los documentos incorporados al expediente sancionador constituían prueba de los cargos imputados a la demandante, de suerte que carecería de todo fundamento la ausencia de actividad probatoria apreciada por la sentencia recurrida.

Tampoco este motivo debe ser estimado, porque el tribunal sentenciador en modo alguno desconoce los documentos incorporados al expediente, sino que simplemente los considera insuficientes como actividad probatoria que necesariamente tendría que haber precedido al acuerdo de expulsión. No se trata, en definitiva, de que dicho tribunal no haya valorado los documentos, o los haya valorado erróneamente, sino de determinar hasta dónde debe llegar el control judicial sobre la actividad probatoria exigible en el procedimiento sancionador de una asociación contra sus miembros.

CUARTO

A esa cuestión se dedican los motivos segundo, cuarto y quinto, verdadero núcleo del presente recurso, pues al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 denuncian infracción del artículo 13.3 de la Ley de Asociaciones del País Vasco de 1988 (motivo segundo ); del artículo 22.1 de la Constitución en relación con el artículo 4-b).2 y 3 de dicha Ley de Asociaciones del País Vasco , así como de la doctrina del Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 218/88 y 96/94 (motivo cuarto); y de ese mismo artículo 4-b). 2 y 3 junto con el artículo 6 de la reiterada Ley de Asociaciones del País Vasco (motivo quinto). La respuesta casacional a estos tres motivos pasa por indicar el contenido de los preceptos que se citan, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites del control judicial de las decisiones asociativas y la jurisprudencia de esta Sala al respecto.

Según el artículo 13.3 de la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones del País Vasco , los miembros de las mismas tienen derecho a ser oídos con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra ellos, debiendo ser informados de las causas que motiven tales medidas, las cuales sólo podrán fundarse en el incumplimiento de sus deberes como socios, y teniendo que ser siempre motivada la aplicación de las sanciones, que se llevará a cabo de acuerdo con los estatutos; por su parte el artículo 4-b), apartados 2 y 3 , establece que las Asociaciones se regirán, en su ámbito interno, por sus respectivos estatutos, en cuanto no estén en contradicción con la propia ley, y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno, siempre que no sean contrarios a la Ley y/o a sus Estatutos; y el artículo 6 dispone que los estatutos de cada Asociación son el conjunto de reglas que disciplinan el régimen interno de la organización asociativa y del desenvolvimiento para la consecución de sus fines. Ninguno de estos tres preceptos resultó afectado por la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1988, de 23 de julio , que resolvió el recurso de inconstitucionalidad contra la ley de que se trata.

Por lo que se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el artículo 22 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho de asociación, en relación con los límites del control judicial sobre la vida asociativa, la sentencia 218/1988, de 22 de noviembre , destacó como problema el que surge "cuando se impugna un Acuerdo que no es contrario la ley ni a los estatutos en cuanto se han cumplido los trámites previstos en ellos, pero que los socios afectados consideren que ha sido tomado aplicando erróneamente la norma estatutaria correspondiente". Y tras centrar todavía más el problema en la expulsión de tres socios por una causa prevista en los estatutos y consistente en lastimar el buen nombre de la sociedad, el Tribunal Constitucional rechaza el razonamiento de la sentencia impugnada según el cual la determinación de si existió o no esa falta grave corresponde a los tribunales. Lejos de ello, se sientan los siguientes principios: a) "la potestad de organización que comprende el derecho de asociación se extiende con toda evidencia a regular en los Estatutos las causas y procedimientos de la expulsión de socios"; b) "no procede descartarse que los estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los Acuerdos de los órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales"; c) "la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que, como antes se ha dicho, forma parte del derecho de asociación"; d) ello supone que las normas aplicables en primer término sean los estatutos, siempre que no fueren contrarios a la Constitución y a la ley; e) cuando los estatutos prevean una determinada causa de expulsión necesitada de una valoración por los órganos asociativos, "el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión"; f) "el respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite en este punto a verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios, como son declaraciones o actividades públicas que trasciendan del interior de la entidad y puedan lesionar su buen nombre, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la asociación"; g) dejar la valoración de una conducta en un supuesto determinado al juicio del órgano supremo y con las garantías que establecen los estatutos "entra en el contenido del derecho de asociación como elemento integrante de su derecho de autorregulación"; h) todo lo anterior se refiere "a lo que pudieran llamarse asociaciones puramente privadas", no a las que, aun siendo privadas, ostenten de hecho o de derecho "una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado".

Precisamente por las peculiaridades de cada tipo de asociación, la sentencia del Tribunal Constitucional 96/1994, de 21 de marzo, reiteró la doctrina de la de 1988 , pero como en este otro caso la expulsión del socio lo era de una Cooperativa de Viviendas, regida por la Ley de Cooperativas y no por la de Asociaciones, y además había existido una aportación económica del socio como presupuesto necesario para la adjudicación de una de las viviendas, tales circunstancias justificaban entonces la "plena cognitio" de los acuerdos sociales por los tribunales.

Especial mención merece la sentencia 104/1999, de 14 de junio , para la cual el control judicial de la actividad de las asociaciones "tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Extramuros de tal fiscalización queda la decisión, que consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional, aun cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias sí pueden ser verificadas por el Juez como hecho, dejando la valoración al arbitrio de quienes tengan atribuida tal misión en las normas estatutarias".

Finalmente, las muy recientes sentencias del Tribunal Constitucional 133 y 135/2006, de 27 de abril , sobre los recursos de inconstitucionalidad promovidos contra la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación, y contra la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1997, de 18 de junio , de asociaciones, respectivamente, reiteran la doctrina de las cuatro facetas o dimensiones del derecho fundamental de asociación: "libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas y, como dimensión inter privatos, garantía de un haz de facultades a los asociados individualmente considerados frente a las asociaciones a las que pertenecen o a las que pretenden incorporarse".

En cuanto a la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia de 24 de marzo de 1992 (recurso nº 353/90 ) declaró que los acuerdos de las asociaciones "no sólo están sometidos al examen de su regularidad para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el pronunciamiento interno para su adopción, y su respeto a las normas legales, sino también el mérito del acuerdo, esto es, si el juicio interno de interpretación y de aplicación de las reglas estatutarias es o no adecuado". Sin embargo, aunque tal criterio se reiteró "a mayor abundamiento" por la sentencia de 2 de marzo de 1999 (recurso nº 2369/94 ), al haberse apreciardo en ambos casos una pura represalia de la directiva de cada asociación contra determinados socios, la sentencia de 18 de noviembre de 2000 (recurso nº 2661/95 ) puso el acento del control judicial sobre los requisitos formales; la de 9 de junio de 2001 (recurso nº 1317/97) limitó el control judicial a la verificación de si existía o no una "base razonable" para la sanción, y además puntualizó que el ámbito de operatividad del artículo 25 de la Constitución no podía extenderse al ámbito asociativo; la de 16 de junio de 2003 (recurso nº 3273/97) confirmó la nulidad de una sanción por la falta de precisión de los estatutos y no haberse llegado a establecer si la conducta de los socios infringía alguna norma legal o moral; la de 5 de julio de 2004 (recurso nº 5449/00) desestimó el recurso de un socio expulsado razonando que "la persona jurídica goza de la facultad de autoorganizarse y, mientras no se declare la nulidad de los Estatutos o de una norma de los mismos, de autogobernarse; el control judicial se produce cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios o derechos constitucionales, pero en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica, manifestada a través de sus órganos de gobierno"; y en fin, la ya citada de 31 de marzo de 2005 (recurso nº 4198/98), resolutoria del recurso de casación contra la igualmente citada de 30 de septiembre de 1998 dictada por el mismo órgano de apelación sobre idéntico acuerdo de expulsión aunque en relación con otro socio, toma como referencia la doctrina del Tribunal Constitucional en sus sentencias de 1988 y 1994, en especial sobre la apreciación de una "base razonable" para la adopción del acuerdo de expulsión, destaca también como precedente inmediato en esta Sala la sentencia de 5 de julio de 2004 y concluye que el tribunal de apelación rechazó indebidamente la calificación de los hechos por la Asamblea General como faltas muy graves porque no tuvo en cuenta que la acumulación de dos o más faltas graves en un periodo no superior a doce meses constituía falta muy grave.

QUINTO

De lo antedicho se desprende que la jurisprudencia de esta Sala ha venido evolucionando hacia una restricción del ámbito del control judicial sobre las decisiones asociativas de expulsión de socios hasta coincidir totalmente con el Tribunal Constitucional en que dicho control debe limitarse, si se han respetado todas las reglas de competencia y forma en el expediente sancionador, a la existencia o no de una "base razonable" para el acuerdo de expulsión.

Pues bien, los tres motivos ahora examinados deben ser estimados porque la razón causal del fallo recurrido infringe las citadas normas de la Ley de Asociaciones del País Vasco en relación con el artículo 22 de la Constitución interpretado según la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala.

Indiscutido que se respetaron escrupulosamente las reglas estatutarias sobre competencia y garantías procedimentales, especialmente sobre audiencia del interesado y recursos, esta Sala considera que el tribunal sentenciador, al apreciar ausencia de una mínima actividad probatoria y defecto de motivación en el acuerdo de expulsión, traspasó los límites del control judicial sobre la vida asociativa. En realidad lo sucedido fue más bien lo contrario, pues la demandante expulsada, como por demás se declara probado desde la sentencia de primera instancia, no quiso comparecer ante la Junta Rectora para responder al pliego de cargos, prefiriendo contestar por escrito, y tampoco quiso hacerlo ante la Asamblea General que acabó desestimando su recurso. Frente a esta actitud resulta que el pliego de cargos especificaba hasta nueve hechos y los calificaba de sendas faltas muy graves, con cita de los correspondientes preceptos estatutarios, siendo algunas de las imputaciones tan claras como haberse autocontratado laboralmente la expedientada pese a estar prohibido por los estatutos, haberse manifestado públicamente en diversos medios de comunicación en contra de los intereses de la Asociación, no tener aprobados los presupuestos, haber efectuado llamadas a cobro revertido desde el extranjero o la desaparición de un aparato valorado en 150.000 ptas. A tales imputaciones respondió la luego demandante de forma muy vaga, protestando contra la falta de concreción de las mismas, negando su responsabilidad en la desaparición del aparato y negando también los hechos de forma genérica. La Junta Rectora acordó imponer la sanción de expulsión y la ratificó casi un mes después; y la Asamblea General, a la que voluntariamente no asistió la sancionada, desestimó su recurso después de que varios socios intervinieran a su favor, preguntaran por las pruebas y se les respondiera que estaban a su disposición. Así las cosas, dado que algunos de los hechos eran evidentes por sí mismos, como la autocontratación laboral de la luego demandante, sus manifestaciones a los medios de comunicación, la falta de aprobación de los presupuestos 1995-96 o las llamadas a cobro revertido; dado que el artículo 16 de los estatutos de la Asociación tipificaba como faltas muy graves, entre otras, acumular dos o más faltas graves en un periodo igual o inferior a doce meses, realizar actividades perjudiciales para los intereses materiales o el prestigio social de la Asociación y las tipificadas como falta grave cuando por su reiteración y modo de producción o circunstancias denotaran una especial mala fe o una voluntad decididamente reacia al acatamiento de las reglas asociativas, y tipificaba como falta grave, entre otras, no desempañar diligentemente los cargos sociales; y dado, en fin, que el artículo 48.3 de los estatutos prohibía el percibo de salario alguno por los miembros de la Junta Rectora, "dada la no existencia de relación laboral", y el artículo 11g ), citado como el anterior en el pliego de cargos, establecía como deber de los socios el de "no realizar actividades perjudiciales ni contrarias al objeto social de la Asociación, ni colaborar con quien las realiza", debe concluirse que en el caso examinado sí existía una base razonable para imponer la sanción de expulsión y que la sentencia impugnada, al exigir tanto una actividad probatoria sobre hechos evidentes por sí mismos como una motivación más allá de la expresión de los hechos y su incardinación en normas estatutarias, traspasó los límites del control judicial sobre la actividad de la Asociación, como igualmente lo hizo al valorar por su cuenta la trascendencia de las conductas de la demandante que sí consideró acreditadas en virtud de la prueba practicada no en el expediente sancionador pero sí en el propio proceso judicial.

SEXTO

La estimación de los motivos tercero, cuarto y quinto determina la improcedencia de examinar el sexto y último, en cuanto dirigido a que se declara la improcedencia en vez de la nulidad del acuerdo, y que esta Sala, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881 , asuma la instancia para, como se desprende de todo lo razonado hasta ahora, desestimar íntegramente la demanda.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver aplicando las reglas generales ( art. 1715.2 LEC de 1881 ), las del primer grado deben ser impuestas a la parte actora al ser totalmente rechazadas sus pretensiones (art. 523 párrafo primero de la misma ley ); y las de apelación no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes porque el recurso de la demandada hoy recurrente tenía que haber sido estimado y por tanto la sentencia de primera instancia totalmente revocada (art. 710 párrafo segundo de idéntica ley ).

OCTAVO

Finalmente, tampoco procede imponer especialmente las costas del recurso de casación, al haber éste prosperado ( art. 1715.2 LEC de 1881 ), y a la parte recurrente habrá de devolvérsele el depósito constituido, como se desprende del art. 1715.3 en relación con el 1703, ambos de la misma ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN UNIVERSITARIA ALTUBE, contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava en el recurso de apelación nº 500/98 .

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, que se deja sin efecto por no haber estimado el recurso de apelación de dicha parte.

  3. - En su lugar, DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día contra la misma parte por Dª Marcelina, con imposición a ésta de las costas de la primera instancia.

  4. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de los recursos de apelación y casación.

  5. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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