ATS, 26 de Junio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:8249A
Número de Recurso3935/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3935/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3935/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 552/2016 seguido a instancia de D. Roberto contra Aidater SL, Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA (Cedipsa) y Cepsa Comercial Petróleo SA (Cepsa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por Aidater SL, estimaba en parte el interpuesto por Cedipsa y Cepsa y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. José Miguel Benayas Olmedo en nombre y representación de Aidater SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 3 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2017 (Rec. 295/2017 )-, con estimación parcial del recurso de la empresa, declara la improcedencia del despido impugnado.

Consta en el caso de autos que el trabajador venía prestando servicios desde el 20 de junio de 1991 para la empresa Aidater SL con la categoría de vendedor. El 8 de abril de 2016 fue despedido por causas objetivas de tipo económico.

La empresa tuvo los siguientes ingresos:

  1. trimestre 2014: 1.578.827'33 €

  2. trimestre 2015: 1.293.887'74 €

  3. trimestre 2014: 1.583.704'38 €

  4. trimestre 2015: 1.312.968'61 €

  5. trimestre 2015: 1.335.334'02 €

  6. trimestre 2016: 1.166.371'30 €.

Asimismo, los resultados empresariales en el ejercicio 2014 fueron negativos en 565.596,63 €, pero en 2015 fueron positivos en 29.932,98 €.

La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido por resultar discriminatorio. La sala de suplicación estima en parte el recurso al entender que no ha quedado acreditado que el despido del actor se deba a propósito discriminatorio alguno. Ahora bien, en lo que ahora interesa, se concluye que no ha quedado acreditada la disminución persistente de ingresos empresariales, ya que la comparación se realiza por la empresa entre el tercer y cuarto trimestre de los ejercicios 2014 y 2015, añadiéndose el primer trimestre de los ejercicios 2015 y 2016, cuando deberían constar las cifras comparativas de los tres últimos trimestres de los ejercicios 2014 y 2015. En consecuencia, se declara la improcedencia del despido.

Recurre la empresa Aidater SL en casación unificadora invocando infracción de los arts. 52.c y 51.1 del ET y 4.4 del RD 1482/2012 alegando que la sentencia impugnada erróneamente ha considerado que debió acreditarse la disminución del ingresos en los 3 últimos trimestres de los ejercicios 2014 y 2015, cuando el despido tuvo lugar el 8 de abril de 2016 y, por tanto, ha de tenerse en cuenta la disminución de ingresos durante los últimos dos trimestres del año 2015 y el primer trimestre de 2016, por ser el inmediato anterior a la extinción del contrato.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 23 de julio de 2014 (R. 543/2014 ). En ese caso consta que el trabajador recurrente fue despedido por la empresa demandada para la que venía prestando servicios desde el 4 de octubre de 2002 con la categoría de oficial, debido a las causas económicas que se especifican en el modificado relato fáctico, mediante carta notificada el día 20 de septiembre de 2013. La sentencia de instancia estimó la petición principal de la demanda y declaró el despido nulo por apreciar la discriminación y la vulneración de la garantía de indemnidad alegadas y que derivarían básicamente del hecho de haberse opuesto el actor al ERE tramitado por la empresa. Pero la sentencia de suplicación revoca dicha resolución y declara el despido procedente. La sentencia razona que, por una parte, los derechos alegados no se vulneraron y, por otra, que concurren las causas económicas que justificarían la extinción de la relación laboral, desestimando por ello las peticiones principal y subsidiaria de la demanda.

En cuanto a la acreditación de las causas de despido, razona la sala que consta que la empresa ha sufrido pérdidas de 92.133 € en el año 2012 y de 24.365 € en el primer, de 38.949 € en el segundo y de 59.388,57 € en el tercer trimestre del año 2013. En definitiva, se acreditan pérdidas en dos anualidades consecutivas que, además, van en ascenso.

No puede apreciarse la existencia de contradicción al ser distintos los supuestos comparados. Así, en la sentencia de contraste la empresa acredita la causa alegada en la comunicación escrita del despido, al constar pérdidas acumuladas durante al menos dos años consecutivos, manteniéndose dicha tendencia. Mientras que en el supuesto de autos se acredita una disminución de ingresos en los dos últimos trimestres del año anterior al despido, en comparación con los del ejercicio anterior, y la sala entiende que, al no haber acreditado la empresa la disminución de ingresos en el segundo trimestre del año anterior al despido, no consta la disminución persistente de ingresos durante tres trimestres consecutivos exigida por la norma. En definitiva, lo que se debate es el periodo temporal al que debe contraerse la acreditación de las pérdidas continuadas. Y este debate es inédito en la sentencia de contraste.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. Y todo ello al margen de la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación en aquellas decisiones judiciales que se sustentan sobre una valoración individualizada de circunstancias concretas y determinadas, lo que restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Benayas Olmedo, en nombre y representación de Aidater SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 295/2017 , interpuesto por Aidater SL, Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA y Cepsa Comercial Petróleo SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Móstoles de fecha 31 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 552/2016 seguido a instancia de D. Roberto contra Aidater SL, Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA y Cepsa Comercial Petróleo SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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