ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8221A
Número de Recurso3376/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3376/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3376/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Visalfi S.L, Construcciones y Contratas de Écija S.L., Modular Descasur S.L. y Activa Edificios Andaluces S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 24 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 328/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 13/2013 del Juzgado de Primera Instancia y Mercantil n.º 4 de Huelva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Antonio Boceta Díaz, en nombre y representación de Visalfi S.L, Construcciones y Contratas de Écija S.L., Modular Descasur S.L. y Activa Edificios Andaluces S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En el incidente concursal, se ejercitó acción rescisoria concursal de los pagos efectuados por Puente Onuba Promociones, S.L., en fecha de 1 de septiembre de 2009, por un importe de 1.037.180 euros. Y también se ejercitó acción de condena a Visalfi, S.L. a reintegrar a la masa el importe de 259.296 euros, a Construcciones y Contratas de Écija S.L. a reintegrar a la masa el importe de 259.296 euros, a Modular Descasur S.L. a reintegrar a la masa el importe de 259.296 euros, y a Activa Edificios Andaluces S.L. a reintegrar a la concursada el importe de 259.296 euros.

La sentencia de primera instancia estima la demanda.

La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Visalfi S.L, Construcciones y Contratas de Écija S.L., Modular Descasur S.L. y Activa Edificios Andaluces S.L.

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de las demandadas y apelantes ha interpuesto recurso de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que formula recurso de casación por la vía del art. 477.2.3.º LEC .

Más en concreto, se interpone el recurso de casación, articulándolo en un único motivo, en el que se aduce infracción del art. 71.2 LC y de la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS 850/2002, de 19 de septiembre , 100/2014, de 30 de abril , 1049/2003, de 10 de noviembre y 401/2014, de 21 de julio , en cuanto que el negocio originario que dio lugar al pago de las cantidades objeto de rescisión, atiende a un acuerdo homologado judicialmente, en fecha de 27 de noviembre de 2008, en el marco del procedimiento en que los ahora recurrentes reclamaban el impago de un contrato de préstamo, de fecha 18 de julio de 2007, a la matriz Holl Rene Promociones S.L. y que tenía como único objeto la obtención de liquidez con los que financiar la promoción por parte de Puente Onuba S.L. de la construcción de una serie de inmuebles en el Sector UPR-4 del PGOU.

Y, en el desarrollo del motivo aduce:

ha quedado acreditado que el negocio jurídico que dio lugar a las transferencias que ahora se dicen reintegrables en modo alguno han sido a título gratuito, por el contrario, atienden a una transacción judicial que tiene su origen en una deuda contemplada en documento público, y que fue destinada desde un primer momento, a financiar la actividad mercantil de la ahora concursada.

Estamos, por tanto, en presencia de una deuda nacida mucho antes de la declaración de concurso (más de tres años antes) y, por tanto, fuera del ámbito temporal de dos años (...)

.

Como también efectúa una serie de alegaciones sobre el carácter oneroso y no perjudicial para la masa de las operaciones intragrupo, cuando aquéllas atienden de forma justificada a un interés, siquiera indirecto, de las partes afectadas.

TERCERO

El motivo único del recurso de casación debe ser inadmitido, porque el recurso se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, lo que supone que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ).

Debe recordarse que la función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

En consecuencia, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

En el presente caso, como se ha expuesto, la recurrente funda su recurso en la infracción, por aplicación indebida, del art. 71.2 LC , en cuanto las transferencias objeto de la acción rescisoria concursal, se corresponden con pagos debidos, en función del acuerdo homologado judicialmente, en fecha de 27 de noviembre de 2008, y que tenía su origen en la reclamación del impago de un contrato de préstamo, de fecha 18 de julio de 2007, a la matriz Holl Rene Promociones S.L. y que tenía como único objeto la obtención de liquidez con los que financiar la promoción por parte de Puente Onuba S.L. de la construcción de una serie de inmuebles en el Sector UPR-4 del PGOU.

Es por ello que el recurso se aparta de la base fáctica de la sentencia recurrida, cuando ésta razona:

2) Aunque en dicho contrato se dice que la entidad Holl Rene Promociones, S.L. se obliga a destinar la cantidad entregada (940.556,64€) a financiar la promoción de su participada Fuente Onuba Promociones, S.L. que se indica en el contrato, no resulta acreditado que dicha cantidad se haya invertido en esa promoción, y que por tanto haya sido recibida por la consursada

.

Y, asimismo el recurso se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, cuando ésta razona, en relación a los pagos efectuados por Puente Onuba Promociones S.L., en fecha de 1 de septiembre de 2009 , por un importe de 1.037.180 euros, mediante la percepción por éstas del importe del IVA que la Hacienda Pública debía devolver a aquélla:

3) En el referido contrato se establece un plazo de cinco años, por lo que el principal debería habría de reintegrase el 27 de junio de 2012; 4) Mediante escritura pública de fecha 24 de octubre de 2007, y en la que tampoco es parte la entidad concursada, la entidad Holl Rene Promociones, S.L. reconoce haber recibido con anterioridad la cantidad 940.556,64€ de las recurrentes y se compromete a abonarlo en el plazo máximo de seis meses desde el requerimiento notarial que a ella le han de realizar las entidades prestarías; 5) El requerimiento de pago se efectúa a través de Notario el 12 de diciembre de 2007, cuando solo habían transcurrido seis meses desde la concesión del préstamo (que debía devolverse según lo inicialmente pactado en cinco años y por consiguiente después de la fecha en que ha sido declarado el concurso) y dos meses desde el otorgamiento de la referida escritura, y se hace solo a la entidad Holl Rene Promociones, S.L. y en la persona de su Administrador don Arcadio ; 6) Es en el acto de Conciliación celebrado el 27 de noviembre de 2008, cuando entidad Puente Onuba Promociones, S.L reconoce por primera vez, y por medio de su Administrador D. Arcadio , la existencia de la deuda y acuerda el pago de dicha cantidad y sus intereses mediante la cesión del IVA soportado que tenga a su favor ante la Agencia Tributaria en la liquidación que resulte en el último trimestre del año 2008; 7) La cantidad tal percibida el día 1 de septiembre de 2009 por las recurrentes el 1 de septiembre de 2009 ascendió a 1.037.187,63€, superior a la entregada y sin que conste que se haya practicado liquidación alguna

.

Finalmente, la sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia que asimismo toma en consideración que, en todo caso, el acto podría ser calificado de acto de disposición a favor de persona especialmente relacionada con la concursada y, como argumento de refuerzo, que tales pagos suponen un perjuicio patrimonial.

CUARTO

Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo sido presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Visalfi S.L, Construcciones y Contratas de Écija S.L., Modular Descasur S.L. y Activa Edificios Andaluces S.L. contra la sentencia dictada, con fecha de 24 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 328/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 13/2013 del Juzgado de Primera Instancia y Mercantil n.º 4 de Huelva.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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