SAP Huelva 263/2015, 24 de Julio de 2015

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2015:711
Número de Recurso328/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2015
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 263

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

D.FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Y MERCANTIL Nº 4 DE HUELVA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 328/2015

INCIDENTE CONCURSAL Nº 13/2013

En la Ciudad de Huelva, a veinticuatro de julio de dos mil quince.

Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen el recurso las entidades mercantiles MODULAR DECASUR, S.L., CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS DE ECIJA, S.L., VISALFI, S.L. y ACTIVA ENDIFICIOS ANDALUCES, S.L., que en la instancia han litigado como partes demandadas, y comparecen en esta alzada representadas por el Procurador D. ANTONIO BOCETA DIAZ y defendidas por el Abogado D. SEBASTIAN RIVERO GALAN. Son partes recurridas la ADMINISTRACION CONCURSAL DE PUENTE ONUBA PROMOCIONES, S.L., integrada por D. Gaspar y

D. Manuel, que en la instancia ha litigado como parte demandante, y la entidad concursada PUENTE ONUBA PROMOCIONES, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia y de lo mercantil Nº 4 de Huelva dictó sentencia el día 22 de septiembre de 2014, en el juicio antes dicho y cuyo Fallo es como sigue: " Que debo estimar y estimo la demanda de incidente concursal, en ejercicio de la acción de reintegración, interpuesta por la administración concursal, declarando la ineficacia del acto impugnado, los pagos realizados por la concursada el 1/9/09, por importe conjunto de un millón treinta y siete mil ciento ochenta euros (1.037.180#); Condenando, en consecuencia: A Visalfi SL a reintegrar a la concursada el importe de doscientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y seis euros (259.296#); La de Construcciones y Contratas Écija SL a reintegrar a la concursada el importe de doscientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y seis euros (259.296#); La de Modular Descasur SL a reintegrar a la concursada el importe de doscientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y seis euros (259.296#); Y a Activa Edificios Andaluces SL a reintegrar a la concursada el importe de doscientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y seis euros (259.296#); Incrementadas con el interés legal.

Con imposición a las demandadas de las costas ocasionadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de los motivos del recurso.

La representación procesal de las entidades mercantiles MODULAR DECASUR, S.L., CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS DE ECIJA, S.L., VISALFI, S.L. y ACTIVA ENDIFICIOS ANDALUCES, S.L. solicita en su recurso de apelación que se revoque la sentencia fundamenta el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Huelva y se dicte por la Sala otra por la que se desestime la demanda, y subsidiariamente se complete aquella sentencia en el sentido de calificar aquel crédito como crédito contra la masa, y ello por los siguientes motivos que se reproducen de forma sucinta:

  1. - Flagrante error en la ejecución material de la acción de reintegración y ausencia de presupuestos para ejercitarla (vulneración del artículo 71 LC ); 2.- Ausencia de presupuestos temporales para la adopción de la acción de reintegración; 3.- Concurrencia de la caducidad de la acción de reintegración; 4.- No concurrencia de perjuicio patrimonial; 5.- Incongruencia omisiva ante la ausencia de calificación del crédito.

SEGUNDO

De la caducidad de la acción ejercitada.

Alegan los recurrentes que según lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda la acción de reintegración del artículo 71 de la Ley Concursal ejercitada por la Administración Concursal se encuentra caducada, pues dada la naturaleza rescisoria de la misma le es de aplicación el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1299 del Código Civil . Y en apoyo de su postura cita la sentencia dictada el 22 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Mercantil de Alicante .

La cuestión se ha de considerar resuelta por la STS de 8 de abril de 2014 (ROJ: STS 1629/2014 ), pues aunque se refieren a un supuesto de quiebra anterior a la entrada en vigor de la Ley Concursal, en ella también se hace referencia expresa a la actual acción de rescisión concursal: " Es lógico que, por la naturaleza rescisoria de algunas acciones que carecen de plazo específico de caducidad, se les haya aplicado el plazo de cuatro años del art. 1299 CC, para preservar la seguridad jurídica.

Pero esta aplicación analógica del plazo de caducidad del art. 1299 CC no procede respecto de la acción de ineficacia del art. 878.II Ccom, porque si bien tiene naturaleza rescisoria, la identidad de razón viene alterada por el carácter estrictamente concursal de la acción, que nace con la quiebra y se extingue con la quiebra, esto es, sólo se puede ejercitar durante la quiebra. Con ello se cumple la necesaria seguridad jurídica de que sólo mientras esté abierta la quiebra podrá ejercitarse la acción. Este carácter concursal altera la identidad de razón que podría haber justificado, como en otros casos, la aplicación analógica del plazo de caducidad del art. 1299 CC, pues en realidad, en el caso de la acción del art. 878.II Ccom, como ocurre con la actual rescisión concursal, el tiempo para su ejercicio viene determinado por la vigencia del procedimiento concursal, que integra la ausencia de una previsión específica sobre el plazo de caducidad de la acción."

En idéntico sentido se pronuncian las STS de 12 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6309/2013 ) y 8 de abril de 2014 (ROJ: STS 1630/2014 ).

Dicha postura, como es lógico, es compartida por las Audiencias Provinciales, y así la sentencia de la Sec. 4ª de la AP de Murcia de 27 de marzo de 2014 (ROJ: SAP MU 760/2014 ) declara: " Hay que señalar, en primer lugar, que no estamos ante un tema de caducidad de la acción, pues el plazo para el ejercicio de la acción de reintegración concursal no es el de dos años, ni siquiera el de cuatro que señala con carácter general el art. 1299 CC para toda acción de rescisión, pues recientemente la STS de 12 de diciembre de 2013 ha establecido que la "acción rescisoria concursal ...es una acción concursal que nace y se extingue con el concurso", que está fundada en el perjuicio para la masa activa, por lo que no está sujeta a un especial plazo de caducidad, en la medida que se trata de una acción que nace con el concurso y se extingue la posibilidad de su ejercicio con la terminación de ese procedimiento.

Lo que establece el art. 71.1 no es un plazo de caducidad para ejercitar la acción, sino un periodo de posible retroacción del concurso, fijando un requisito temporal de los dos años anteriores a la declaración del concurso como el periodo en el que ha debido tener lugar el acto que se pretende rescindir, lo que se denomina periodo de sospecha."

Por tanto, aplicando al caso de autos la jurisprudencia citada no procede declarar caducada la acción de reintegración del artículo 71 de la Ley Concursal ejercitada.

TERCERO

Del error en la ejecución material de la acción de reintegración y ausencia de presupuestos para ejercitarla (vulneración del artículo 71 LC ): Presupuesto temporal y perjuicio patrimonial.

Alegan básicamente las partes recurrentes que la sentencia (al igual que la demanda) incurre en un flagrante error conceptual y jurídico al declarar la rescisión de las transferencias realizadas por la entidad concursada a las recurrentes en fecha 1 de septiembre de 2009 por un importe global de 1.037.187,63#, cuando la realidad es que aquellas transferencias única y exclusivamente suponen una de las consecuencias jurídicas del Acto/negocio que ha dado lugar a las mismas y que tienen su origen en un acuerdo transaccional en vía judicial suscrito el 27 de noviembre de 2008. Sostienen las recurrentes que no puede confundirse el negocio jurídico con sus consecuencias patrimoniales, que no puede solicitarse la rescisión de una transferencia que lo único que supone es la externalización del negocio jurídico a quo u originario y que al haber transcurrido más de tres años entre el acuerdo transaccional y la declaración del concurso no concurre el límite temporal que establece el artículo 71.1 de la Ley Concursal . Además, alegan los recurrentes que tampoco existe perjuicio patrimonial cuando el resultado de los acuerdos fue desde un primer momento conseguir los capitales necesarios para la actividad ordinaria de la mercantil concursada, y posteriormente, ante la reclamación inminente de una deuda liquida, vencida y exigible, se llegó a un acuerdo con la intención de posibilitar la continuación de la actividad de la ahora concursada por un periodo de 3 años.

El artículo 71.1 de la Ley Concursal exige la concurrencia de dos requisitos para que prospere la rescisión que allí se contempla: que el acto sea perjudicial para la masa activa y haya sido realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, aunque no hubiera existido intención fraudulenta.

El artículo 71.2 de la Ley Concursal establece que "El...

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